Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ETVE, exención artículo 21 TRLIS, doble imposición económ... · DGT V2922-11
Consulta vinculante · V2922-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las entidades A, B1 y B2 pueden aplicar el régimen ETVE si cumplen los requisitos del artículo 116 TRLIS y comunican la opción al Ministerio. Los dividendos distribuidos por entidades no residentes y las rentas por transmisión de participaciones en no residentes que perciban directamente pueden acogerse a la exención del artículo 21 TRLIS; sin embargo, los dividendos percibidos por A procedentes de B1 y B2 y los que A distribuya a sus socios derivados de rentas de transmisión de participaciones en B1, B2 o no residentes no tienen derecho a dicha exención por tratarse de rentas ya exoneradas en cascada que no reúnen los requisitos del artículo 21, excepto los intereses por gestión temporal de fondos que cumplen el requisito de la letra c) del artículo 21.1 TRLIS.

ETVE exención artículo 21 TRLIS doble imposición económica internacional rentas distribuidas en cascada participaciones no residentes transmisión de participaciones

Hechos

El grupo X es un proveedor de servicios financieros y de seguros, con una red global de filiales y oficinas en Norteamérica, Europa, Asia-Pacífico, Latinoamérica y otros territorios. El grupo Y es una entidad financiera que desarrolla el negocio de seguros, a través de sus redes comerciales en todos los países en que tiene presencia.

Ambos grupos han suscrito un acuerdo de colaboración (joint venture) circunscrito al negocio asegurador, cuyo objetivo fundamental es incrementar de forma significativa el volumen y la rentabilidad por operaciones de seguros a través de la red comercial establecida en mercados latinoamericanos por el grupo X, gracias al catálogo de productos de seguros que incorpora el grupo Y.

Para ello, se ha constituido una entidad holding A, que agrupará de forma directa e indirecta las entidades aseguradoras en Latinoamérica, en concreto, en Brasil, Méjico, Chile, Argentina y Uruguay. El grupo Y adquirirá el 51% de A, mientras que X mantendrá el 49% restante.

A es una entidad acogida al régimen de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE) y contará con medios personales (Consejero Delegado ejecutivo, personal laboral, director financiero y personal administrativo), y con medios y recursos materiales para desarrollar sus funciones financieras, administrativas, contables, actuariales, mercantiles o fiscales que requieren la gestión y toma de decisiones de los negocios y de las participaciones. Los valores de A son nominativos.

Adicionalmente, dada la magnitud del acuerdo comercial, se hace necesario para el negocio de Brasil y Méjico, constituir dos filiales en España íntegramente participadas por A, B1 y B2, con carácter de subholding y meramente instrumentales. B1 y B2 mantendrían como único activo la participación social en la respectiva entidad aseguradora latinoamericana que conforma el acuerdo de Joint venture. Igualmente, los valores de B1 y B2 serán nominativos. Esta estructura de doble ETVE está justificada por objetivos de colaboración entre los dos socios de la Joint venture para un dilatado período de tiempo, como mejor solución de las potenciales eventualidades en un futuro que se pudieran presentar, tanto a nivel de gestión como estratégicas.

Por su parte, A mantendrá la participación directa en las entidades de Chile, Argentina y Uruguay.

Las rentas que obtendrán A, B1 y B2 serán fundamentalmente de tres tipos: beneficios distribuidos por las entidades aseguradoras latinoamericanas, plusvalías eventuales de las participaciones en dichas entidades aseguradoras que serían imputables a diferencias de valor en las participaciones en entidades latinoamericanas, y, de menor relevancia, ingresos financieros por la gestión de los fondos provenientes de las rentas anteriores hasta su distribución a los respectivos accionistas (que se pretende tenga lugar en un período de tiempo reducido).

Cuestión planteada

1. Si A, B1 y B2 y los socios de la primera podrán aplicar el régimen de ETVE.

2. Si los dividendos percibidos por las entidades A, B1 y B2 procedentes de beneficios distribuidos por las entidades no residentes en las que participa pueden aplicar lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

3. Si los dividendos percibidos por A, procedentes de su participación en las entidades B1 y B2, que se correspondan con dividendos o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, en ambos casos de las entidades no residentes en territorio español, pueden aplicar lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del TRLIS.

4. Si las rentas obtenidas por A, B1 y B2 derivadas de la transmisión de la participación en entidades no residentes les resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del TRLIS.

5. Si las rentas obtenidas por A, procedentes de la transmisión de la participación en las entidades B1 y B2 puede aplicar lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del TRLIS.

6. Si los dividendos distribuidos por A a sus socios que procedan, a su vez, de dividendos distribuidos por B1 y B2 con origen en beneficios distribuidos por las entidades no residentes en territorio español o rentas de la transmisión de las participaciones en dichas entidades, o bien, directamente de las participaciones poseídas por A en las entidades no residentes en territorio español, pueden aplicar lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del TRLIS. Si los dividendos que A distribuya a sus socios procedentes de rentas obtenidas en la transmisión de las participaciones en B1 o B2 o en cualquiera de las entidades no residentes en territorio español en la que participa, tienen derecho a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del TRLIS.

7. Si la renta derivada de la transmisión de la participación en A, por parte de sus socios, podrá aplicar lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del TRLIS.

Contestación

La presente contestación parte de la premisa de que las participaciones poseídas por las entidades A, B1 y B2 en entidades no residentes en territorio español cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). A estos efectos, debe entenderse que los ingresos financieros que pudieran obtener las entidades A, B1 y B2 procedentes de la gestión temporal de los fondos provenientes de las rentas que tengan derecho a la aplicación del artículo 21 citado hasta su distribución a los respectivos accionistas, no tendrán cabida entre las clases de renta a que se refiere el artículo 107.2 del TRLIS, como susceptibles de transparencia fiscal internacional, entendiéndose a estos efectos, que cumple el requisito establecido en la letra c) del artículo 21.1 del TRLIS.

1. El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula en el capítulo XIV del título VII el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

El artículo 116 del TRLIS establece que pueden acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aquellas entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales cuyo capital esté representado por valores nominativos.

De los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse los requisitos del citado precepto respecto a las entidades A, B1 y B2, por lo todas ellas podrán aplicar el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVEs) siempre que la opción por dicho régimen se comunique al Ministerio de Economía y Hacienda.

2 y 4. Por su parte, el artículo 117 del TRLIS, al regular el régimen de las ETVEs, establece que los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS.

Por tanto, los dividendos percibidos por las entidades A, B1 y B2 procedentes de beneficios distribuidos por las entidades no residentes en las que participan directamente pueden aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 21 del TRLIS.

Igualmente, las rentas obtenidas por A, B1 y B2 derivadas de la transmisión de la participación en entidades no residentes en las que participan directamente les resultará de aplicación el régimen de exención del artículo 21 del TRLIS, tal y como señala el artículo 117 del TRLIS.

3. El régimen fiscal de las ETVES otorga un determinado tratamiento tributario a los socios de la misma respecto de los beneficios distribuidos y plusvalías derivadas de la participación en la ETVE. Este régimen especial resulta aplicable siempre que los dividendos o plusvalías tengan una determinada procedencia, en especial que los dividendos procedan de las rentas exentas a que se refiere el mencionado artículo 117 del TRLIS, y que las plusvalías estén también relacionadas con participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS. En definitiva, el régimen especial se refiere a beneficios que procedan o se deriven de sus participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo 21 del TRLIS.

En relación con la distribución de dividendos de las ETVE “subholding” B1 y B2 a entidad A, el artículo 118.1 del TRLIS dispone que cuando el perceptor de los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.

Dicho artículo 30 establece en sus apartados 1 y 2 que:

“1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.”

La entidad A podrá por tanto aplicar la deducción del apartado 2 anterior respecto de los dividendos que distribuyan las entidades B1 y B2, de cumplir los requisitos establecidos en el mismo.

5. El artículo 118.2 del TRLIS dispone que:

“2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.

b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera”

De lo que se deduce que las rentas obtenidas por A, procedentes de la transmisión de la participación en las entidades B1 y B2, podrán aplicar el artículo 30.5 del TRLIS por aquella parte de renta que se corresponda con beneficios obtenidos por las entidades B1 y B2, generados durante el tiempo de tenencia de la participación y no distribuidos previamente a la entidad A. Asimismo, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS, por aquella parte de la renta que se correspondan con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en las que aquéllas participan.

6. En relación con los dividendos distribuidos por A, en la medida en que procedan de rentas (dividendos o plusvalías) que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS, podrán aplicar el régimen previsto en el artículo 118 del TRLIS atendiendo al carácter que tenga cada uno de los socios. En concreto, aquellos dividendos que se distribuyan a los socios que procedan de rentas (dividendos o plusvalías) generadas por las entidades B1 y B2, cabe señalar que el activo de las ETVEs “subholding” B1 y B2 consistirá exclusivamente en una única participación en una entidad no residente respectivamente, siendo la totalidad de sus rentas dividendos o plusvalías derivadas de esas participaciones que estarían exentas por aplicación del artículo 21 del TRLIS, es decir, estas ETVEs subholding son meras entidades instrumentales cuya interposición no deberá alterar la tributación que hubiera resultado en su ausencia. Por tanto, en el caso planteado en la consulta los beneficios distribuidos a los socios por parte de la entidad A que procedan de las entidades subholding B1 y B2, aún cuando formalmente dichos beneficios habrán sido objeto de integración en la base imponible de la nueva sociedad y de deducción por doble imposición a que se refiere el artículo 30.2 del TRLIS, los mismos pueden equipararse a rentas exentas a los efectos de la aplicación del artículo 118 del TRLIS, en la medida que la subholding sea una sociedad meramente instrumental y ninguna de sus rentas haya sido obtenida en territorio español, sino que procedan en su totalidad de participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS. Lo mismo sería aplicable a las rentas obtenidas por los socios en la transmisión de la participación en la entidad A.

Por último, todo lo anterior no sería aplicable a la parte de rentas que fuesen imputables a los ingresos financieros que pudieran obtener las entidades A, B1 y B2 procedentes de la gestión temporal de los fondos derivados de rentas con derecho a la aplicación del artículo 21 del TRLIS, por cuanto dichos ingresos están sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 116 y ss-


Discusión
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