Las cantidades percibidas por servicios profesionales califican como rendimientos de actividades económicas sujetos a estimación directa. La reducción del 40% por irregularidad (art. 32.1 LIRPF) es aplicable únicamente si el período de generación supera dos años y concurren las circunstancias previstas en el art. 25 RD 439/2007 (subvenciones de capital, indemnizaciones por cese, premios, etc.) o si la irregularidad se acredita reglamentariamente. La mera percepción fraccionada no genera automáticamente el derecho a la reducción si los rendimientos derivan de una actividad que regularmente obtiene ingresos de esta naturaleza.
Hechos
El consultante se dio de baja en el censo de actividades económicas con efectos 30 de junio de 2013 al dejar de prestar la actividad de abogado.
En 2012 firmó un contrato de prestación de servicios con una entidad jurídica, en calidad de letrado, siendo el objeto del contrato la realización de una reclamación económico-administrativa.
La contraprestación se dividía en dos partes: una parte fija, ya cobrada y declarada en concepto de rendimientos de actividades económicas, y otra parte variable condicionada al éxito del recurso y la recuperación de las cantidades objeto del mismo.
A la fecha de la presentación de la consulta, no se ha resuelto la referida reclamación.
Cuestión planteada
Si el consultante debe tributar por la cantidad que perciba en su caso en concepto de parte variable, como rendimiento de actividades económicas, y si en ese caso puede aplicar la reducción del 40% por rendimientos irregulares.
Contestación
Las calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades objeto de la consulta, al derivar de los servicios profesionales prestados por el consultante, es la de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con la definición de los mismos establecida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), resultándole de aplicación el método de estimación directa, al proceder los rendimientos de una actividad profesional que no se encuentra incluida dentro de las previstas para la aplicación del método de estimación objetiva.
No obstante, al no ejercer ya actividad económica alguna, el consultante no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios, ni a cumplir las obligaciones formales exigidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los empresarios o profesionales (presentación de modelos, pagos fraccionados, etcétera).
En cuanto a la consideración de los rendimientos como irregulares u obtenidos en un periodo superior a dos años, el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto establece:
“Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo) dispone:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos ”.
El caso consultado consistente en cobros percibidos de forma fraccionada, no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos considerados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En lo que respecta a la posibilidad de aplicar la reducción a los rendimientos derivados de dichos servicios, consistentes en la preparación de recursos, en función del período de generación, también debe rechazarse en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, puesto que su procedencia del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos impide la aplicación de la reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27 y 32; RIRPF, RD 439/2007, artículo 25.