Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, entrega de bienes, actividad empresarial... · DGT V2922-15
Consulta vinculante · V2922-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de terreno urbanizado por junta de concertación está sujeta al IVA cuando existe transmisión de propiedad de los terrenos a la junta (calificable como urbanización con intención de venta), pero queda exenta cuando la junta actúa como mera fiduciaria sin transmisión dominical, siendo en este último caso inafecta tanto la aportación como la adjudicación de terrenos urbanizados al no configurarse entrega de bienes.

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Hechos

La consultante es una persona física que ha participado en un proceso de urbanización a través del sistema de Junta de Concertación, soportando el IVA correspondiente a los costes de urbanización. Inicialmente el terreno urbanizado iba a destinarlo a la autopromoción de su vivienda pero, por causas sobrevenidas, va a proceder a su venta.

Cuestión planteada

Si la venta del terreno urbanizado se encuentra sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992 establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto y a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”

El apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por lo que se refiere a la actuación de las juntas de concertación, esta figura se encuentra regulada en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de País Vasco (BOPV de 20 de julio de 2006, BOE de 4 de noviembre de 2011). En el sistema de concertación, según el apartado 4 del artículo 165 de la Ley 2/2006, “las juntas de concertación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas incluidas en la unidad de ejecución, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.“

Según doctrina reiterada de este Centro Directivo es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas juntas encargadas de llevar a cabo los procesos de urbanización se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes. En el supuesto de que no se produzca dicha transmisión y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, no estará sujeta al referido impuesto ni la aportación de terrenos a la junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes, al no existir entrega de bienes a efectos de la Ley del impuesto. Así ocurrirá cuando la mencionada incorporación no suponga la transmisión de la propiedad de los terrenos a la junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.

No obstante lo dicho, la actuación de las juntas de concertación que actúan como fiduciarias de sus miembros supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Las referidas juntas, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquieren la condición de empresarios o profesionales conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5.Uno.a) en relación con el 5.Dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntaconcertantes, en cuanto permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de terrenos al recibir estos servicios por las juntas y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992.

Consecuentemente, los servicios que realiza la junta en nombre propio pero por cuenta de sus miembros en ejecución de los fines asignados, tienen la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto, siendo destinatario de las mismas los propios juntaconcertantes, a quienes la junta habrá de repercutir el Impuesto devengado a la vez que las correspondientes derramas.

2.- Asimismo, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, consulta V0102-05, de 28 de enero, referida a las juntas de compensación, aunque con distinta denominación, igualmente sistema de urbanización de carácter fiduciario), el hecho de considerar que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.

El momento en que se incorporan los costes de urbanización a los terrenos propiedad de los juntaconcertantes y que, por tanto, fija el instante en que se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es aquél en el que se paga a la Junta de Concertación la primera derrama para cubrir los gastos de urbanización, ya que es ése el momento en el que se satisface o hace efectiva la contraprestación por los servicios de urbanización que ésta va a prestar.

Es importante señalar que la condición de empresario o profesional del juntaconcertante está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso de que la intención de la consultante no fuera la de proceder a la cesión, venta o adjudicación posterior de los terrenos urbanizados resultantes, no adquirirá la condición de empresario o profesional, actuando como consumidor final, colocándose al margen del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tal como se desprende de la descripción de los hechos de la consulta, y a falta de mayores elementos de prueba, el Impuesto soportado por la consultante en el proceso de urbanización no fue deducible, de lo que este Centro Directivo deduce que la consultante no intervino en el proceso de urbanización con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sino que actuó en su condición de consumidor final.

La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión del terreno urbanizado estará condicionada en función de si se encuentra afecto o no a una actividad empresarial o profesional. En caso de que, sin encontrarse inicialmente destinado a su venta, cesión o adjudicación, posteriormente se produzca la venta del solar, esta entrega no se encontrará sujeta, pues el consultante no ostentaba la condición de sujeto pasivo y la parcela no se encontraba afecta a ninguna actividad empresarial o profesional.

3.- En conclusión, si la consultante efectuó la urbanización de terrenos sin la intención de destinarlo a su venta, adjudicación o cesión posterior por cualquier título, aun ocasionalmente, no adquirió la condición de empresario o profesional, razón por la cual, al actuar como consumidor final, no podía practicar la deducción del Impuesto soportado.

En consecuencia, la posterior entrega del solar por parte de la consultante que no es efectuada por un empresario o profesional, no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5


Discusión
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