Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe IAE, vehículo especial, máquina de obras automot... · DGT V2923-11
Consulta vinculante · V2923-11
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Síntesis

La comercialización de máquinas de obras automotrices y máquinas de servicios automotrices (vehículos especiales autopropulsados según RD 2822/1998) debe clasificarse en el epígrafe 654.5 (comercio al por menor de maquinaria, excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) y no en el 654.1 (comercio al por menor de vehículos terrestres), dado que estas máquinas quedan excluidas del concepto de "vehículo de motor" regulatorio, al ser definidas como "vehículos especiales" con exclusión expresa de determinadas categorías.

Epígrafe IAE vehículo especial máquina de obras automotriz comercio al por menor clasificación sectorial

Hechos

La entidad realiza la actividad de venta de máquinas autopropulsadas para la limpieza viaria.

Cuestión planteada

Desea saber el consultante el epígrafe de la actividad.

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otra parte, en la misma regla 4ª, apartado 4, se dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”.

El epígrafe 654.1 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por menor de vehículos terrestres”, mientras que el epígrafe 654.5 de la misma sección clasifica la actividad de “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”.

El Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, contiene en su Anexo II las definiciones y categorías de vehículos, definiendo, entre otros, los siguientes:

A. Definiciones

Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Vehículo de motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.

Vehículo especial: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.

Máquina de obras automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos de obras o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos de obras.

B. Clasificación por criterios de construcción:

64. Máquina de servicios automotriz: Vehículo especial autopropulsado de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados.

C. Clasificación por criterios de utilización:

65. Barredora: Vehículo para barrer carreteras y calles de poblaciones.

Por tanto, si las maquinas autopropulsadas para la limpieza viaria, es decir, barredoras, bateadoras, baldeadoras y, en general, vehículos especiales dedicados a limpieza viaria, cumplen los requisitos para ser considerados vehículos terrestres de acuerdo al Reglamento General de Vehículos, la actividad de venta de los mismos se clasificará en el epígrafe 654.1, “Comercio al por menor de vehículos terrestres” de la sección primera de las Tarifas del IAE. Sin embargo, si no tuvieran la consideración de vehículos, su comercio se clasificaría en el epígrafe 654.5, “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)” de la sección primera de las Tarifas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Epígrafe: 654.1 y 654.5 sección primera (Tarifas). Regla 4ª (Instrucción).


Discusión
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