El régimen de exención de dietas por destino en el extranjero (art. 9.A.3.b).3º RIRPF) no resulta de aplicación al "Complemento I.T." percibido por funcionarios del Gobierno de Canarias destinados fuera de territorio español por más de nueve meses, al no calificar esta prestación como gasto de manutención y estancia equiparable a los conceptos indemnizatorios regulados en el RD 6/1995, por lo que la cantidad percibida constituye rendimiento íntegramente gravado en IRPF.
Hechos
La Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias, dispone de trabajadores destinados en Bruselas. Las retribuciones de estos trabajadores se componen de su salario como técnicos superiores y otra cantidad equivalente a ese salario que perciben en concepto de indemnización por los elevados gastos que conlleva el lugar de residencia.
En el año 2013 una de las trabajadoras destinada en Bruselas estuvo de baja por IT, comenzando el proceso en el mes de septiembre.
Conforme al artículo 5 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que faculta a las Administraciones Públicas para complementar el subsidio por IT de los empleados públicos, se reconoce a la trabajadora desde el primer día un complemento que, sumado a la prestación económica proveniente de la Seguridad Social, sea equivalente al 100% de las retribuciones que viniera disfrutando en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, en relación al "Complemento I.T."
Contestación
Como cuestión de principio se hace preciso indicar que la presente contestación se realiza partiendo de la base de que el personal al servicio del Gobierno de Canarias está trabajando en el extranjero por tiempo superior a nueve meses, y que según términos del escrito de consulta dicho trabajo conlleva el destino del trabajador fuera del territorio español.
Desde esta perspectiva, a las cantidades que se abonasen en concepto de “dietas” por parte de su organismo pagador les podrá resultar de aplicación el régimen de “excesos” previsto en el artículo 9.A.3.b).3º, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuando se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
El precepto reglamentario de referencia indica que tendrán la consideración de dietas exceptuadas de gravamen: “el exceso que percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente”.
Delimitados los términos y requisitos que determinan la exención de gravamen de las dietas por gastos de manutención y estancia, conforme al régimen de excesos previsto en la normativa antes citada, es decir, el artículo 9.A.3.b).3º del Reglamento del Impuesto, resta concluir que dicho régimen de exoneración no es de aplicación al presente caso, al no corresponder las cantidades percibidas –Complementos I. T.- con los conceptos indemnizatorios anteriormente indicados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 9-A-3-b