La transmisión de licencias de auto-taxi genera ganancias patrimoniales calculadas por diferencia entre valor de transmisión y valor contable (con amortizaciones fiscalmente deducibles). La reducción de la disposición adicional séptima LIRPF es aplicable únicamente si concurren dos requisitos simultáneos: determinación del rendimiento neto por estimación objetiva en el momento de la transmisión, y que ésta esté motivada por incapacidad permanente, jubilación, cese por reestructuración sectorial, o transmisión a familiares hasta segundo grado. La DGT descarta la aplicación automática del beneficio fiscal; su concesión depende de la verificación de ambas condiciones en el caso concreto.
Hechos
El consultante es titular de dos licencias de auto--taxi, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Desde 2010 está jubilado, teniendo intención de transmitir las dos licencias a una persona que no es familiar suyo, cesando la actividad
Cuestión planteada
Si, al transmitir las dos licencias de auto-taxi, podría acogerse a la reducción de la ganancia patrimonial prevista en la disposición adicional séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Contestación
La transmisión de los activos fijos afectos a una actividad económica constituye ganancias o pérdidas patrimoniales.
Estas ganancias o pérdidas patrimoniales se determinarán elemento por elemento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF -, por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable de cada elemento.
Para determinar el valor contable, se deben sustituir las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Es decir, la transmisión de las licencias del taxi generará para el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, que deberá calcularse conforme a lo descrito anteriormente.
Por su parte, la disposición adicional séptima de la LIRPF establece en su apartado 1 que:
“1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.”
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los taxistas podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos intangibles (entre estos activos fijos inmateriales se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:
- En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
- Esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.
Analizando estas circunstancias, se desprende que la aplicación del beneficio fiscal es aplicable cuando la transmisión sea consecuencia de la jubilación del taxista o por reestructuración del sector.
Ahora bien, conviene apuntar que no se consideraría que se produce la circunstancia para aplicar el beneficio fiscal en el supuesto de que el titular de la licencia continuase ejerciendo la actividad después de jubilarse, circunstancia que se ha producido en el caso planteado, pues con posterioridad a la jubilación del consultante (2010) se ha seguido ejerciendo la actividad.
Por tanto, cuando se produzca la transmisión de las licencias, ésta no estaría motivada por la jubilación del titular de la misma sino por el cese en la actividad, por lo que no sería de aplicación la reducción de la ganancia patrimonial, salvo que la transmisión se realizase a familiares hasta el segundo grado, circunstancia que según manifiesta el consultante no se va a producir.
Por tanto, en el caso planteado no será de aplicación la reducción de la ganancia patrimonial prevista en la disposición adicional séptima de la LIRPF:
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, DA 7ª