Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención asistencia social, prestaciones de servicios, ti... · DGT V2929-13
Consulta vinculante · V2929-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de asistencia social (protección de menores, asistencia a tercera edad, educación especial, acción social comunitaria, etc.) efectuadas por entidades de Derecho Público o establecimientos privados de carácter social están exentas de IVA conforme al artículo 20.1.8º LIVA; cuando no reúnan los requisitos para la exención, resulta de aplicación el tipo reducido del 10% conforme al artículo 91.1.2.7º LIVA, descartándose así la aplicación del tipo general del 21%.

exención asistencia social prestaciones de servicios tipo reducido 10% entidades de carácter social sujeción al IVA tipo general 21%

Hechos

La mercantil consultante realiza las siguientes actividades:

Programación cultural dirigida a niños (títeres, teatro infantil, Cuentacuentos)

Talleres infantiles(manualidades y similares)

Campamentos urbanos y ludotecas

Organización del Día del Niño en Madrid, con atracciones, actuaciones infantiles, pasacalles etc.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las actividades descritas.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de diciembre), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 7º de la Ley 37/1992, que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

“2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.”

La aplicación de esta exención requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que cabe presumir que no concurre en las entidades mercantiles, como en el caso de la presente consulta.

Alguna de las actividades que se describen en el escrito de consulta se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, pueden enmarcarse dentro del concepto de protección de la infancia y de la juventud citada en la letra a) de dicho precepto.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la entidad consultante que se describen en el escrito de consulta.

2º.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la consultante, entidad mercantil, no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.

3º.- La exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la 37/1992 resulta aplicable a las prestaciones de servicios de asistencia social enumeradas en dicho precepto realizadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social, pero, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las exenciones fiscales, no es aplicable a todos los servicios consultados.

Por tanto tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios y actividades prestados por la entidad consultante a favor de personas menores de 25 años, siempre que tales servicios puedan considerarse de “asistencia social” según el concepto contenido en el apartado 2 de esta contestación. En esta categoría entrarían los Talleres infantiles y campamentos urbanos.

Los restantes servicios como Programación cultural dirigida a niños (títeres, teatro infantil, Cuentacuentos), Ludotecas, y Organización del Día del Niño en Madrid, con atracciones, actuaciones infantiles, pasacalles etc. tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º, 90-Uno y 91-Uno-2-7º


Discusión
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