La subsidiación de un préstamo para adquisición de vivienda constituye ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF) sin amparo en exenciones legales. La imputación temporal sigue el art. 14.1.c) LIRPF: por períodos conforme se devenguen las cuotas subsidiadas. Para la parte retroactiva, se imputa en el período de comunicación de la concesión, salvo que su exigibilidad sea posterior, en cuyo caso se traslada al período de pago exigible.
Hechos
El consultante solicitó en septiembre de 2012 las ayudas para la adquisición de vivienda (Ayuda Estatal Directa a la Entrada, AEDE, y subsidiación del préstamo convenido), notificándole su concesión en diciembre del mismo año. En 2013 percibe la AEDE, pero no la subsidiación del préstamo convenido, que parece ser es denegada por el Ministerio de Fomento en aplicación del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, artículo que suprime las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008. Con fecha 18 de agosto de 2014, este ministerio hace una revisión del criterio interpretativo del citado artículo 35 y le vuelve a conceder la ayuda correspondiente a la subsidiación del préstamo convenido, ayuda que todavía no ha percibido.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la ayuda correspondiente a la subsidiación del préstamo convenido.
Contestación
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el ámbito particular (no empresarial ni profesional) del contribuyente, la obtención de una ayuda pública para la adquisición de vivienda, consistente en este caso en la subsidiación de un préstamo convenido, constituye para su beneficiario —de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— una ganancia de patrimonio, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en la composición de aquel y no calificarse (aquella variación) como rendimientos. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, no existiendo tampoco ningún supuesto de no sujeción en el que pudiera encontrar amparo.
Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. En el presente caso, tal circunstancia se entenderá producida periódicamente en función de las cuotas del préstamo subsidiadas en cada período impositivo. Ahora bien, al concederse la presente ayuda (según cabe entender) con carácter retroactivo, la subsidiación correspondiente a las cuotas pasadas procederá imputarla al período impositivo en que se comunica la concesión de la ayuda a la solicitante. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de esa parte de la ayuda se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, esa parte deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14