Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, motivos económ... · DGT V2930-16
Consulta vinculante · V2930-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen fiscal especial de canje de valores (art. 80 LIS) requiere cumplimiento de dos requisitos: (i) residencia del socio en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o tercer país (si los valores recibidos son de entidad española), y (ii) inexistencia de motivos económicos válidos distintos a la evasión o elusión fiscal. La DGT descarta que los motivos económicos alegados por el consultante sean válidos para la operación planteada, condicionando el acceso al régimen a que la operación no constituya abuso de derecho conforme a jurisprudencia TJUE y a la cláusula antielusión del ordenamiento fiscal español.

Canje de valores régimen fiscal especial motivos económicos válidos sustancia económica abuso de derecho elusión fiscal

Hechos

Los dos cónyuges consultantes participan íntegramente en las sociedades S1, S2, S3 y S4.

S1 se dedica al comercio al por mayor de productos de ambientadores para vehículos; S2 a la representación y compraventa de productos químicos, de ferretería, de bricolaje y suministros industriales; S3 a la compraventa de productos químicos, de bricolaje y otros suministros industriales; y S4 a la representación y compraventa de productos químicos, de ferretería, de bricolaje y suministros industriales.

Se plantean aportar la totalidad de sus participaciones en las sociedades S1, S2 y S3 a la sociedad S4 de manera que esta última se convierta en una sociedad cabecera del grupo empresarial que los socios pretenden conformar en el futuro, formado por las sociedades que poseen actualmente y por las futuras sociedades que se puedan crear.

La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:

- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

- Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

- Lograr una interrelación entre las sociedades del grupo mucho menos compleja que la actual, optimizando, así, la estructura organizativa.

- Prestar servicios por parte de la sociedad holding para el conjunto del grupo empresarial.

- Unificar en una sociedad la dirección de las sociedades participadas, simplificando y agilizando la toma de decisiones empresariales, así como facilitar la financiación.

- Incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales.

- Obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan crearse en el futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria, financiera y estructuralmente.

- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.

- Centralizar recursos para financiar la actividad de la sociedad participada y nuevos proyectos empresariales.

- Conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial, con la consiguiente disminución de costes administrativos al ser invertidos en la sociedad holding.

- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.

- Poder optar por la aplicación del régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades y por el régimen especial de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad S4 adquiera participaciones en el capital social de otras (S1, S2 y S3) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100% en todos los casos), que los socios que realizan el canje sean residentes en territorio español o en algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos (S1, S2 y S3) sean representativos del capital social de entidades residentes en España, y que la entidad beneficiaria de la aportación (S4) sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones de S1, S2 y S3, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones; buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades; lograr una interrelación entre las sociedades del grupo mucho menos compleja que la actual, optimizando, así, la estructura organizativa; prestar servicios por parte de la sociedad holding para el conjunto del grupo empresarial; unificar en una sociedad la dirección de las sociedades participadas, simplificando y agilizando la toma de decisiones empresariales, así como facilitar la financiación; incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales; obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan crearse en el futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria, financiera y estructuralmente; permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto; centralizar recursos para financiar la actividad de la sociedad participada y nuevos proyectos empresariales; conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial, con la consiguiente disminución de costes administrativos al ser invertidos en la sociedad holding; acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores; y poder optar por la aplicación del régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades y por el régimen especial de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89


Discusión
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