Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción rendimientos trabajo, incremento 100 por cien, ... · DGT V2932-14
Consulta vinculante · V2932-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por rendimientos del trabajo prevista en el artículo 20.1 LIRPF se incrementa en un 100 por ciento para trabajadores mayores de 65 años que prolonguen su actividad laboral, siempre que concurran tres condiciones cumulativas: (i) haber alcanzado la edad legal de jubilación sin anticipaciones bonificadas; (ii) poseer un porcentaje regulador del 100 por cien en la pensión de jubilación; y (iii) mantener compatibilidad entre pensión y trabajo conforme al RD-ley 5/2013. La aplicación de esta bonificación fiscal no requiere que el trabajador haya solicitado efectivamente la pensión de jubilación, sino únicamente que reúna los requisitos de acceso a la misma en los términos legalmente establecidos.

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Hechos

Desde el 1 de enero de 2014, y en virtud del Real Decreto-ley 5/2013, el consultante compatibiliza el cobro de su pensión de jubilación con la percepción de rendimientos derivados de la realización de un trabajo por cuenta ajena.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción por prolongación de la vida laboral en el IRPF.

Contestación

El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE de 16 de marzo), dispone en su artículo 2 lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.

c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.”

En estos supuestos y de acuerdo con el artículo 3 del citado Real Decreto-ley 5/2013, la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, reestableciéndose el percibo íntegro de la misma una vez finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia.

Por otra parte, la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- establece que el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en apartado 1 del citado artículo se incrementará en un 100 por ciento en el caso de “trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determine”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto), dispone lo siguiente:

“1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.

A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica”.

Del análisis de los referidos preceptos procede concluir que el incremento de la reducción se delimita exclusivamente en el hecho de ser trabajador activo y continuar en tal condición una vez alcanzados los 65 años, por lo que siempre que el consultante haya alcanzado dicha edad será aplicable la reducción prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la LIRPF.

Por último, debemos precisar que los anteriores requisitos deben concurrir, simultáneamente, en algún momento a lo largo del periodo impositivo, no siendo necesario que este momento sea el del devengo del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 20; RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 12.


Discusión
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