La autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe presentarse ante la administración tributaria de la Comunidad Autónoma determinada por el punto de conexión establecido en la Ley 22/2009: la residencia habitual del causante conforme al criterio de mayor número de días en los cinco años inmediatamente anteriores al devengo. En el caso concreto, pese a la residencia nominal en Madrid desde junio de 2009, la acreditación de residencia habitual mayoritaria en Andalucía durante el quinquenio previo al fallecimiento obliga a presentar la autoliquidación ante la administración tributaria andaluza, con exclusividad y efectos liberatorios plenos.
Hechos
Causante fallecido en Madrid en 2011, en donde residía desde junio de 2009. Con anterioridad tenía su residencia habitual en Puerto de Santa María (Cádiz).
Cuestión planteada
Lugar de presentación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El primer inciso del artículo 55.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el régimen de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), establece, a propósito del alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en materia de gestión tributaria, que
“3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.”
Por su parte, el apartado 2 a) del artículo 32 de la misma Ley 22/2009 establece como punto de conexión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los residentes en España el territorio donde el causante tuviere su residencia habitual, aplicándose, conforme a lo establecido en el apartado 5 de dicho precepto, “la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante…hubiera tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º b) de esta Ley “.
Esta última norma, en definitiva, determina que las personas físicas residentes en territorio español lo serán en una determinada Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días “del periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
En el caso planteado en el escrito de consulta, si el causante falleció en una fecha indeterminada pero en todo caso a lo largo de 2011 y tenía su residencia habitual a Madrid desde junio de 2009, habiendo residido de manera habitual en el Puerto de Santa María (Cádiz), parece evidente que en el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores al día anterior al de su fallecimiento y devengo del impuesto sucesorio el mayor número de días había tenido su residencia habitual en Andalucía.
Siendo esto así, la presentación de la documentación y autoliquidación por el impuesto, con los efectos liberatorios a que se ha hecho referencia y con independencia de opiniones personales como las apuntadas en el escrito de consulta, debe hacerse en y ante la Agencia Tributaria de Andalucía, acreditándose ante la misma las circunstancias de residencia habitual en Cádiz y traslado en 2009 a Madrid a los efectos previstos en el artículo 28.1.1º b) en relación con el artículo 55.3 de la Ley 22/2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. Art. 55.3