La nulidad de un acto administrativo no se reconoce automáticamente al resto de actos posteriores idénticos y no firmes en vía administrativa. Es necesaria una nueva resolución económico-administrativa que, a solicitud del interesado presentada en el plazo de un mes desde la notificación, extienda los efectos de la resolución inicial mediante un acuerdo de ejecución que relacione todos los actos a los que debe aplicarse, conforme al artículo 69 del RRVA.
Hechos
De las manifestaciones efectuadas por el consultante se deduce que le ha sido estimada una reclamación económico - administrativa por indefensión que pudiera ser aplicable a otros actos.
Cuestión planteada
¿Se reconoce automáticamente la nulidad al resto de los actos administrativos o son necesarias nuevas resoluciones económico - administrativas?
Contestación
El artículo 66.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, BOE de 27, en adelante RRVA, establece que:
“1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.
(…)”.
Asimismo, el artículo 69 del RRVA determina que:
“1. La resolución de la reclamación interpuesta podrá extender sus efectos a todos los actos, actuaciones u omisiones posteriores a la interposición de la reclamación que sean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación y no sean firmes en vía administrativa.
2. Para ello, el reclamante o interesado en la reclamación inicial deberá presentar, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, los documentos en los que consten los citados actos, actuaciones u omisiones.
3. El pleno, la sala o el órgano unipersonal que hubiera dictado la resolución dictará un acuerdo en ejecución de esta en el que relacionarán todos los actos, actuaciones u omisiones a los que la resolución debe extender sus efectos, incluidos los relativos a los recursos procedentes.”.
Conforme a lo anterior, corresponde al órgano económico – administrativo competente decidir en el caso concreto la eventual extensión de la resolución dictada sin que este Centro Directivo se pueda pronunciar sobre este particular por exceder de sus competencias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículos 66 y 69 Real Decreto 520/2005.