Conforme al artículo 99.9 LIRPF, procede practicar retención sobre la totalidad de los honorarios profesionales satisfechos mediante adjudicación judicial de bien inmueble en pago de deuda, al constituir el importe una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta. El obligado al pago debe retener sobre la cantidad íntegra debida y efectuar el ingreso en Tesoro independientemente de que la satisfacción se realice parcialmente en especie, sin que el incumplimiento de la obligación de retención le exima del deber de ingreso (artículo 99.4 LIRPF).
Hechos
Según manifiesta en su escrito, el consultante facturó en su momento unos honorarios profesionales a una entidad mercantil. Al no ser pagada la factura, se inicia un procedimiento judicial que da lugar a la adjudicación en favor del consultante y de otras dos personas de un inmueble propiedad de la mercantil. Posteriormente, la entidad (al tener liquidez) le informa que desea pagar el resto de honorarios, pero practicando retención por el total de la factura.
Cuestión planteada
Si la aplicación de la retención indicada resulta procedente.
Contestación
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…). Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.
Al corresponderse el importe que dio lugar al embargo, subasta y adjudicación de un bien inmueble con unos honorarios profesionales (rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta), el hecho de que su abono tenga lugar en parte a través de una resolución judicial por el que se adjudica un bien en pago de deudas nos lleva al apartado 9 del mencionado artículo 99, donde se establece lo siguiente:
“Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo”.
A su vez, en cuanto a la obligación de ingreso de cantidades no retenidas en su momento, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta”.
Siguiendo con la transcripción de apartados de este artículo 99, el 6 determina que “cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido”.
Conforme con lo expuesto, en el caso consultado nos encontramos respecto a la adjudicación judicial del inmueble con el abono de unos rendimientos profesionales en especie, por lo que el pago a cuenta que hubiera procedido realizar sería un ingreso a cuenta, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, publicado en el BOE del día 31), donde se determina que “cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento”.
Si bien los preceptos reguladores de los ingresos a cuenta sobre rentas en especie no establecen su repercusión al contribuyente, no puede obviarse que sí la admiten (así se contempla en los artículos 43.2 y 99.6 de la Ley del Impuesto), por lo que procede concluir que la repercusión de un ingreso a cuenta sí puede resultar viable en el ámbito tributario.
En cuanto a la imputación temporal, el artículo 79 del Reglamento del Impuesto determina que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a unos rendimientos de actividad profesional deberán imputarse al mismo período impositivo que estos últimos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 99