Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen parcial IS entidades sin ánimo de lucro, activida... · DGT V2938-23
Consulta vinculante · V2938-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la aplicación de la Ley 49/2002 por falta de declaración de utilidad pública, aplicando en su lugar el régimen parcial del IS para entidades sin ánimo de lucro (art. 110 LIS). Las cantidades por adopción de animales constituirán renta exenta si la actividad no reúne carácter de económica (art. 110.1.a LIS), pero serán gravadas si los ingresos superan significativamente los costes reales, evidenciando una actividad empresarial. La determinación depende del análisis concreto de si existe ánimo de lucro y sistematicidad operativa incompatible con la naturaleza asociativa.

Régimen parcial IS entidades sin ánimo de lucro actividad económica renta exenta objeto o finalidad específica ánimo de lucro ingresos derivados de actividad empresarial

Hechos

La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que tiene como asociados a personas físicas particulares. Entre los fines de la asociación se encuentra la protección y defensa de los animales.

Se plantea la posibilidad de que la actividad de la asociación consista en la acogida de animales abandonados o de dueño desconocido e intermediar y gestionar la adopción de los mismos por adoptantes que se comprometen a cuidarlos.

Los adoptantes, que en ocasiones serían socios de la asociación y en otras podrían no serlo, pagarían una cantidad de dinero a la asociación por dicha adopción. Dichos adoptantes serían españoles o extranjeros, de fuera y dentro de la Unión Europea.

Los gastos de acogida, identificación del animal, revisión médica y su mantenimiento hasta la fecha de adopción correrían por cuenta de la asociación.

El importe que paga el adoptante a la asociación podría ser: el importe suficiente para cubrir los gastos relacionados en el párrafo anterior producidos hasta la fecha de la adopción o bien un importe fijo en muchos casos (normalmente en adopciones de perros de raza muy cotizados como los galgos) superior al gasto realizado en el animal que se adopta, llegando a pagar por la adopción un importe igual al valor de mercado del perro.

Las cantidades que los adoptantes pagasen a la asociación se destinarían a cubrir los gastos relacionados con el animal adoptado. Si el importe entregado por el adoptante excediese de dichos gastos, la asociación lo destinaría a otras actividades relacionadas con los fines propios de la asociación.

Cuestión planteada

En relación con el régimen especial regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ¿impediría aplicar el régimen especial regulado en dicha Ley el hecho de que reciban de cada adoptante a cambio del perro cantidades muy superiores a los meros costes que ha tenido la asociación desde la recogida a la adopción del animal, llegando en muchos casos al valor de mercado que tendrá en animal? ¿Intermediar y facilitar dichas adopciones supone realizar una actividad empresarial con ánimo de lucro?

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, ¿la asociación que recibe dichos ingresos estaría obligada a presentar el Impuesto sobre Sociedades? ¿Tendría que tributar por dichos ingresos en el Impuesto sobre Sociedades? En caso afirmativo, ¿hay alguna exención aplicable a este tipo de ingresos en el Impuesto sobre Sociedades?

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ¿las cantidades entregadas por los adoptantes estarían sujetas al IVA? En caso afirmativo, ¿tendría la asociación que repercutir a los adoptantes el IVA y a qué tipo impositivo o podría aplicarse alguna exención?

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en sus apartados 2 y 3, dispone lo siguiente:

“2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

(…).”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a:

“(…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

(…)”.

En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro y no menciona que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte del supuesto de que no tiene tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el apartado 1 del artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“(…)

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(...).

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

(...).”

Por su parte, el apartado 2 del artículo 110 de la LIS dispone:

“2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...).”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realiza actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

En el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta se indica que la asociación consultante llevará a cabo la acogida de animales abandonados o de dueño desconocido, intermediará y gestionará la adopción de los mismos y se encargará del mantenimiento de los animales hasta su adopción. Todo ello determina la existencia de una actividad económica que implica la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, las rentas derivadas de la realización de la actividad económica llevada a cabo por la entidad consultante estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y/o humanos, son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.

Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:

“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.”

El tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, excepto que la asociación sin ánimo de lucro tenga un importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior inferior a un millón de euros, en cuyo caso el tipo de gravamen será del 23%.

Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que:

“3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley 37/1992), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Segundo.- Las normas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en el artículo 69 de la Ley 37/1992, que establece las reglas generales, y en los artículos 70 y 72, que prevén una serie de reglas especiales para determinados tipos de prestaciones de servicios.

Así, el artículo 69 señala en su apartado uno:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”

Así, los servicios que presta la consultante de gestión de la adopción de animales por parte de personas particulares se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, al estar establecida en el mismo la asociación consultante, no resultando de aplicación a los servicios descritos ninguna de las reglas especiales previstas en los artículos 70 y 72 de la Ley 37/1992.

Tercero.- No obstante lo anterior, el artículo 20 de la Ley 37/1992, que en su apartado uno, número 12º, según redacción introducida por la Ley 28/2014, que suprime la referencia al carácter exclusivo de los fines perseguidos (de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica), ajusta la dicción del precepto reproducido a lo previsto en el propio artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya trasposición al Derecho interno se realizó por el mencionado artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992, el cual establece la exención de las siguientes operaciones:

“12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.”

Como ya se ha dicho este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, y, en su interpretación, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza sindical - asociación de empleados de industria del automóvil - pero que no tiene la condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al 21 de esta sentencia señalan lo siguiente:

“19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.

20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.

21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones con terceros.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.

En estos términos y conforme a los preceptos citados, la asociación consultante realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, podrían quedar exentas del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de sus fines, que tengan por destinatarios a sus afiliados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º, por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por una asociación para sus asociados por las que les factura un precio independiente no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que el consultante les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del bien o del servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades realizadas por la consultante para terceros. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 en función del tipo de actividad de que se trate.

De acuerdo con todo lo anterior, las cantidades percibidas por la asociación consultante por la gestión de las adopciones de animales, satisfechas tanto por miembros de la misma como por personas no asociadas, estarán sujetas al Impuesto y no exentas, dado que por tales servicios se percibe, a falta de otros elementos de prueba, una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9-2, 9-3, 110, 111, 124-3

LIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-12, 69-uno


Discusión
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