Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF indemnizaciones por despido, límites despid... · DGT V2939-11
Consulta vinculante · V2939-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por extinción de contrato derivadas de expediente de regulación de empleo (artículo 51 ET) o despido por causa económica, técnica u organizativa (artículo 52.c ET) quedan exentas en IRPF por la cuantía que no supere los límites obligatorios del despido improcedente, siempre que el expediente haya sido aprobado con posterioridad a 8 de marzo de 2009. La exención no comprende las cantidades pactadas por encima de esos límites legales, que integran la base de retención como rendimiento del trabajo.

Exención IRPF indemnizaciones por despido límites despido improcedente expediente de regulación de empleo base de retención rendimiento del trabajo

Hechos

El consultante extingue su relación laboral como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, por lo que percibirá la correspondiente indemnización

Cuestión planteada

Cálculo, en su caso, del tipo de retención sobre las cantidades que perciba.

Contestación

1. El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, establece que estarán exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

En el escrito de consulta, no consta la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se derivaría la extinción de la relación laboral, por lo que la citada redacción resultaría de aplicación al caso planteado, si la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo es posterior a 8 de marzo de 2009, situación que en principio pudiera corresponderse con la consulta planteada y que por tanto se tiene en consideración a efectos de la presente contestación, teniendo en cuenta que la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:

“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo (fecha de entrada en vigor 8 de marzo de 2009), así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”

En consecuencia, las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estarán exentas del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, es decir, con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

2. Por lo que respecta a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, partiendo de la premisa de que la imputación temporal de la indemnización por despido deba efectuarse en 2011, el citado precepto establece en su redacción vigente desde 1 de enero de 2011:

“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.”

Conforme a la norma transcrita, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

3. En relación con la retención a practicar con motivo del pago de la indemnización por extinción de la relación laboral, este Centro Directivo si bien es competente para determinar la calificación tributaria del supuesto planteado en la consulta, no lo es en relación con la cuantificación de la retención que debe soportar el consultante, si bien se indica que la misma se calculará de conformidad con la regulación del sistema de retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se contiene en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto439/2007,de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007). En cualquier caso, dicha retención debe practicarse sobre la cuantía no exenta de la indemnización, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención la aplicación de la reducción del 40% anteriormente mencionada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 7 e); RIRPF Real Decreto 439/2007, Arts. 80 y siguientes.


Discusión
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