El sujeto pasivo debe matricularse en el epígrafe 659.6 de las Tarifas del IAE (comercio al por menor de artículos deportivos), independientemente del canal de distribución (venta presencial o por internet). La actividad es susceptible de determinación del rendimiento neto mediante estimación objetiva del IRPF, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 3 de la Orden HAP/2222/2014 (límites de cifra de negocios e inversión) y no concurran causas de exclusión del artículo 34 del Reglamento del IRPF, siendo condición adicional la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia en IVA.
Hechos
El consultante se dedica a la venta de artículos deportivos por internet, disponiendo en su propio domicilio de un despacho y de un pequeño almacén.
Cuestión planteada
1ª Epígrafe del IAE en qué debe estar matriculado.
2ª Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Contestación
1ª Cuestión.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 659.6 de la sección primera el “Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia”.
Visto lo cual el sujeto pasivo consultante, deberá, con independencia que dicha actividad la realice a través de la red de internet, estar dado de alta, por la venta de artículos deportivos, en el citado artículo 659.6 de la sección primera de las Tarifas.
2ª Cuestión.
De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante debería estar matriculado en el epígrafe 659.6 de las Tarifas del IAE.
Esta actividad está incluida por el artículo 2 de la Orden HAP 2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre), en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, siempre que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.
En consecuencia, el método de estimación objetiva del IRPF será aplicable a la misma, siempre y cuando no se rebasen las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAP/2222/2014 y no concurran otras causas de exclusión previstas en el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas
RIRPF RD 439/2007, art. 34
Orden HAP/2222/2014, art. 2