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Consulta vinculante · V2942-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consultante reviste condición de empresario/profesional a efectos de IVA por realizar ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en producción o distribución de bienes/servicios. En consecuencia, las operaciones realizadas en desarrollo de tales actividades empresariales estarán sujetas al IVA y la consultante asumirá la condición de sujeto pasivo del impuesto, con las obligaciones formales y sustantivas derivadas de tal condición.

sujeción al iva condición de empresario actividad empresarial sujeto pasivo prestación de servicios entregas de bienes

Hechos

La consultante es una persona que va a iniciar en un local una actividad de venta a particulares de bienes usados (ropa y complemento para niños) que previamente han sido depositados en su local por otros particulares no empresarios o profesionales.

En el caso de que los productos se vendan consultante y particular se reparten el precio al 50 por ciento. Si trascurrido un cierto plazo el producto no encuentra comprador es retirado por el particular.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letra a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

De acuerdo con los preceptos anteriores, en la medida en que la consultante va a realizar la ordenación de medios de producción por cuenta propia con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal como ha quedado indicado anteriormente, tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, las operaciones que realice en el desarrollo de tales actividades empresariales o profesionales estarán sujetas a dicho Impuesto.

2.- Por otra parte, la consultante tendrá la consideración de sujeto pasivo del impuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 84.Uno.1º de la Ley 37/1992, que dispone que “serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.”.

Como sujeto pasivo del Impuesto, la consulta deberá cumplir, con carácter general, con lo establecido en el artículo 164.Uno del mismo texto legal que dispone, respecto de las obligaciones de los sujetos pasivos, lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.

3.- Con independencia de lo anterior, de la información suministrada con el escrito de consulta, parece que la consultante no adquiere previamente los artículos que vende si no que actúa en nombre propio en virtud de contratos de comisión de venta con los particulares que depositan los mismos en el local.

En este sentido, el artículo 8 del mismo texto legal establece que:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

(…)

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(…)

6º. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.

(…).”.

Por su parte, el artículo 75 de la Ley del Impuesto regula cuando se produce el devengo del Impuesto en las entregas de bienes sujetas al mismo. La regla general, contenida en el apartado uno, número 1º del mencionado precepto dispone que en las entregas de bienes, el Impuesto se devengará cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, número 3º, primer párrafo, en las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, el devengo se producirá en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

De esta forma, en el momento en que se produce la venta de los productos objeto de consulta a su adquirente se producirán dos entregas de bienes simultáneas:

1º La realizada por el propietario del producto a la consultante, que no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al realizarse por persona que no tiene la condición de empresario o profesional, de acuerdo con lo establecido en el texto de la consulta.

2º La entrega de bienes efectuada por la consultante al adquirente que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al realizarse por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, tal y como se ha señalado.

Por su parte, la base imponible de esta entrega de bienes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 37/1992,”estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras perso-nas”, coincidiendo, por tanto, con el precio de venta del producto.

Por último, el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega será el tipo general del 21 por ciento regulado en el artículo 90 de la Ley.

4.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 8; 75; 78-Uno y 164-Uno-


Discusión
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