La DGT confirma que los residuos siderúrgicos (cascarilla, lodos de acería, polvos de horno alto) incorporados en el proceso de sinterización, así como la chatarra consumida en acería, constituyen operaciones de valorización que NO generan hecho imponible en el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, incineración y coincineración, por cuanto estos materiales no se depositan, incineran o coinciineran sino que se someten a recuperación energética o material dentro del ciclo productivo de la empresa, quedando fuera del ámbito de aplicación del tributo. La exención se condiciona a que los residuos se hayan sometido efectivamente a valorización y no constituyan una mera acumulación transitoria o almacenamiento previo a eliminación.
Hechos
La consultante opera una planta siderúrgica integral, en la que fabrica acero a partir de la reducción de mineral de hierro con coque procedente del carbón y la incorporación de determinados residuos.
Cuestión planteada
Se formulan diversas cuestiones en relación al Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Contestación
La consultante opera una planta siderúrgica integral, en la que fabrica acero a partir de la reducción del mineral de hierro con coque (procedente del carbón) y la valorización de chatarra, mediante su consumo en la acería.
El proceso siderúrgico de horno alto comienza con el tratamiento del mineral de hierro, que se muele previamente para darle un tamaño adecuado.
Los finos del mineral de hierro, si no tienen la granulometría adecuada, junto con los fundentes (caliza), se aglomeran para darles un tamaño apto para su consumo en el horno alto. Este proceso de conversión se denomina sinterización y el producto conseguido, sínter.
Dentro de este proceso de sinterización se añaden, además del mineral de hierro, residuos procedentes del resto del proceso productivo y de terceros. En particular se añade la cascarilla, un residuo que procede de la limpieza de la banda de acero en los trenes de laminación, tanto propios como ajenos. La cascarilla es pues un resido propio y ajeno (adquirido a terceros) que es objeto de valorización en esta instalación. Adicionalmente, en el sínter también se produce la valorización de lodos de acería y polvos de mineral de hierro del horno alto mediante si briqueteado y peletizado previo, antes de incorporarse al sínter. El propósito de estas operaciones de valorización es sustituir el consumo de materia prima virgen (el mineral de hierro) por el uso de residuos que aporten la carga metálica equivalente (cascarilla principalmente y en menor medida lodos y polvos de acería).
En el horno alto también se introduce carbón destilado, también denominado cok. Esa mezcla de mineral de hierro, sínter y cok se calienta en el horno mediante una inyección de aire caliente. Junto con esos materiales, el cok y el mineral de hierro, se incorporan al horno alto los fundentes, que se encargan de formar la escoria, subproducto que atrapa las impurezas del mineral de hierro. La escoria del horno alto es un subproducto que se comercializa y no tiene la condición de residuo.
El producto obtenido en el horno alto es el arrabio, un material con una riqueza en hierro cercana al 95% y alrededor del 3,5% de carbono. El resto lo componen materiales como el silicio, el manganeso, el azufre y el fósforo. Para minimizar la cantidad de azufre, un elemento muy negativo para el acero, se le añade posteriormente carburo cálcico.
Posteriormente, el arrabio llega a la acería desde el horno alto para su transformación en acero. En este proceso se emplean los convertidores de las acerías, instalaciones que se encargan de combinar el uso del arrabio líquido (materia prima virgen) con un residuo que es la chatarra.
Este proceso se realiza por oxidación en el convertidor, mediante un soplado de oxígeno a través de una lanza, de una mezcla del arrabio (materia prima virgen procedente del horno alto) y de chatarra (residuo procedente tanto de terceros como del propio proceso de la consultante.
El proceso de conversión sirve para fundir la chatarra, mezclarla con el arrabio y eliminar del arrabio el exceso de carbono mediante el soplado de oxígeno a través de una lanza por la parte superior de los convertidores. Igualmente, en el proceso de la acería se añaden otro tipo de ferroaleaciones y fundentes que sirven para alcanzar la composición química deseada del producto final de acero a fabricar, y para eliminar los elementos residuales no deseados.
El oxígeno inyectado se emplea para oxidar los elementos que acompañan al hierro en el arrabio o la chatarra y pasarlos a escoria o pasarlos a forma gaseosa. El carbono se elimina en forma de gas (CO y CO2) y el resto de las impurezas a través de la escoria.
La consultante cuenta con unas plantas de tratamiento de la escoria que se produce en las acerías, al fundir la chatarra con el arrabio. Esta escoria tiene una valorización por parte de la consultante en una de sus instalaciones, autorizada como planta de valorización, en la que se separa la fracción férrica de la escoria del escombro de escoria (fracción estéril). La fracción férrica se incorpora de nuevo al convertidor de la acería conjuntamente con el arrabio y la chatarra para su valorización. El escombro de escoria (estéril), que es una fracción de este proceso de valorización, se deposita en un vertedero de residuos no peligrosos.
Para concluir la descripción del proceso, tras las operaciones en la acería y el enfriamiento del acero líquido se obtiene un producto semielaborado de acero (slab, en el caso de productos planos y palanquilla y blooms en el caso de productos largos). Estos productos semielaborados se laminan en las propias instalaciones de la consultante para obtener los productos finales de venta tales como carril, grandes chapas de acero para aerogeneradores, barcos, plantas solares, bobinas de acero para los mercados del automóvil, electrodomésticos, hojalata (alimentación) o construcción. En las operaciones de laminación se originan nuevos residuos férricos producto de limpiar el acero (cascarilla) o bien producto de cortes, deshechos o despuntes (chatarra), que son precisos para dar forma al producto final comercializable y vendido.
Esta chatarra procedente de los despuntes y cortes es la que resulta mezclada con la chatarra procedente de terceros y con la fracción metálica de la escoria (de peor calidad ambas), para ser incorporada al convertidor.
La consultante cuenta con las siguientes autorizaciones administrativas como gestor de residuos:
Por describir de forma resumida el proceso, la planta siderúrgica es un valorizador de residuos ajenos (chatarra y cascarilla) y residuos propios (chatarra propia, fracción férrica de la escoria y cascarilla). Así, en la autorización ambiental integrada, la consultante tiene reconocidas las autorizaciones correspondientes de la valorización de residuos externos correspondientes a la chatarra y la cascarilla como operaciones de valorización con el epígrafe R0401 de reciclado de chatarra y residuos metálicos en hornos de fundición.
Dentro de la instalación, la planta de tratamiento de escorias valoriza y separa la escoria que surge de las impurezas del proceso, aprovecha la parte metálica, mezclándola con otros residuos propios de mayor calidad (chatarra propia) y con residuos ajenos (chatarra de compra externa). Solo la fracción de los residuos que no son objeto de valorización se depositan en un vertedero de residuos no peligrosos. En particular, esta planta de tratamiento de escorias cuenta con la autorización como planta de valorización en el epígrafe R0402 “recuperación de metales a partir de residuos que contengan metales”, epígrafe previsto como operación de valorización incluido en el Anexo II de la Ley 7/2022 de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
En consecuencia, la planta siderúrgica, y dentro de ella igualmente la planta de tratamiento de escorias, son una instalación donde se realizan operaciones de valorización que no constituyen operaciones de tratamiento intermedio.
Posteriormente a las operaciones de la acería, los residuos generados en los procesos de laminación y recubrimiento de los metales surgen principalmente como lodos derivados de la limpieza de la banda de acero en operaciones de laminación. Estos lodos se depositan en un vertedero de residuos peligrosos tras haberse realizado una depuración del agua utilizada en el proceso. Este tipo de residuos surgen indirectamente de las operaciones de tratamiento, como consecuencia de la transformación el producto que surge de las operaciones de valorización de la chatarra. Si bien surgen indirectamente, son igualmente necesarias para obtener un producto comercializable que permita emplear y valorizar tal chatarra.
En este contexto, la consultante plantea las siguientes cuestiones:
1.- A los efectos de poder aplicar la exención de acuerdo con el art 89. Letra f) de la Ley ¿Puede considerarse a la totalidad de las instalaciones, que incluso se ubican en diferentes provincias, como instalaciones de valorización que no realizan operaciones de tratamiento intermedio?
La consultante plantea en este sentido la posibilidad de que la exención alcance a la entrega o depósito en vertedero de todos los residuos, peligrosos (lodos de los procesos de laminación) o no peligrosos (el escombro de escoria y lodos de acería, estériles de operaciones de limpieza de chatarra), que surgen de su proceso de producción, en la medida en que todos ellos suponen una fracción que surge de la valorización de residuos propios (chatarra, fracción férrica de escoria, cascarilla, briqueteado de lodos) y ajenos (chatarra de compra y cascarilla), que se mezclan todos ellos en el proceso siderúrgico. Plantea también la posibilidad de que la exención resulte aplicable con independencia de que el residuo se deposite en un vertedero propio o ajeno.
2.- En caso de que no pueda entenderse el ciclo completo de producción como una actividad de valoración sobre el residuo y deba atenderse a las circunstancias específicas en cada fase de la producción, ¿cabe considerar exentos bajo esta letra f) del artículo 89 a los escombros de escorias que se depositan en el vertedero de residuos no peligrosos?
La consultante plantea lo anterior en consideración a que tales escombros:
- Son el residuo resultante de una operación de valorización efectuada en la planta de valorización de escorias, reconocida como tal en la autorización ambiental con el epígrafe R0402, que separa la parte férrica (valorizada) de la fracción no férrica.
- Son una fracción de una operación de valorización ya que proceden de una instalación reconocida como gestor de residuos, que sería la propia acería que, en su convertidor realiza una operación de Valorización de Chatarras férricas y la propia fracción no férrica de la escoria, producto de una operación de valorización sobre residuos tanto propios como ajenos, que no constituye una operación de tratamiento intermedio.
¿Resulta aplicable esta exención con independencia de que el residuo se deposite en un vertedero propio o ajeno?
3.- En caso de que no pueda entenderse el ciclo completo de producción como una actividad de valorización del residuo y deba atenderse a las circunstancias específicas en cada fase de la producción, ¿cabe considerar exentos bajo esta letra f) del artículo 89 también a los lodos de acería que se depositan en el vertedero de residuos no peligrosos? La consultante plantea lo anterior en consideración a que tales lodos son el residuo resultante de una operación de valorización de Chatarras férricas y de la fracción metálica de la escoria, de la que surgen los lodos de acería como producto de estas operaciones de valorización sobre residuos tanto propios como ajenos.
En respuesta a las preguntas formuladas, cabe señalar lo siguiente:
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, establece en su artículo 89, letra f, que estará exenta del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto):
“f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”.
Tres son por tanto las condiciones que los residuos deben cumplir para la aplicación de la exención:
a) que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento;
b) que no se trate de rechazos de residuos municipales; y
c) que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.
Por lo que respecta a la primera condición, que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento, el artículo dos de la Ley, en su letra az), define “Tratamiento” como “las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”. La valorización, por su parte, se define en la letra bb), y la eliminación en la l):
“bb) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.”.
“l) «Eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que estos no superen el 50 % en peso del residuo tratado, o el aprovechamiento de energía. En el anexo III se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.”.
Así pues, en la medida en que se trate de residuos resultantes de tales operaciones, habrá de entenderse cumplida esta primera condición.
En cuanto a la segunda condición (que no se trate de rechazos de residuos municipales), la letra f) del artículo 87 establece que, a efectos de este impuesto se entenderá por «Rechazos de residuos municipales»:
“los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”.
Por su parte, las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen:
“d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización.
e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.”.
“g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”.
Por tanto, por la parte de la chatarra que, procedente de terceros, tuviese la calificación de rechazos de residuos municipales, no podría aplicarse la exención.
Finalmente, por lo que respecta a la tercera condición (que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio), hay que tener en cuenta que esas operaciones de tratamiento intermedio se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como “las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”.
La consultante afirma expresamente en su escrito que las operaciones realizadas no tienen la condición de operaciones de tratamiento intermedio, por lo que, en la medida en que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización, se entendería cumplida la tercera condición.
En este sentido, la consultante afirma disponer de autorización ambiental integrada como valorizador de residuos ajenos y de residuos propios, así como de diversas autorizaciones como gestor de residuos, por lo que la parte de residuos que efectivamente proceda de una instalación (propia o ajena) que esté autorizada para la realización de operaciones de valorización sí que podrá gozar de la exención, teniendo en cuenta que, según el artículo 33 de la Ley:
“1. Quedan sometidas al régimen de autorización por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde están ubicadas las siguientes instalaciones, así como su ampliación, modificación sustancial o traslado:
a) Las instalaciones de almacenamiento en el ámbito de la recogida con carácter profesional, que tendrán la consideración de operación de almacenamiento y
b) las instalaciones fijas donde vayan a realizarse operaciones de tratamiento de residuos. […]”.
Únicamente los residuos que no procedan de operaciones de valorización realizadas en instalaciones autorizadas (como ocurre por ejemplo con los lodos derivados de la limpieza de la banda de acero en operaciones de laminación), no podrán acogerse a la exención.
Que el residuo se deposite en un vertedero propio o ajeno no tiene incidencia a efectos de la exención regulada en la letra f) del artículo 89 de la Ley 7/2022.
No obstante lo anterior, la Disposición transitoria sexta de la Ley 7/2022 establece que durante los tres años siguientes a partir de la entrada en vigor del capítulo II del título VII de la Ley 7/2022, estará exenta del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la entrega de residuos industriales no peligrosos realizada por su productor inicial en vertederos ubicados en sus instalaciones, que sean de su titularidad y para su uso exclusivo
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 7/2022, de 8 de abril, art 89.1.f).