La mención genérica "servicio de restauración" no satisface el requisito de identificación del tipo de servicios prestados exigido por el artículo 7.1.e) del RD 1619/2012. La factura simplificada debe especificar de forma clara y detallada la naturaleza de los servicios (comidas, bebidas, alojamiento, etc.) para permitir la verificación del tipo impositivo aplicado y la correcta determinación de la base imponible, especialmente cuando concurran operaciones sujetas a tipos diferentes.
Hechos
La mercantil consultante emite facturas electrónicas recapitulativas por cuenta de otros sujetos pasivos.
Cuestión planteada
En relación con la obligación de especificar en una factura simplificada la identificación de los bienes y servicios prestados de un servicio de restauración basta con incluir la mención "servicio de restauración".
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
2.- El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.
El artículo 7 regula el contenido de la factura simplificada disponiendo lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
(…)
e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
g) Contraprestación total.
(…)
4. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6.
b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.”.
Por otra parte, el articulo 91, apartado Uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el referido Real Decreto-ley 20/2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento “a las prestaciones de servicios siguientes:
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”.
En este sentido los servicios mixtos de hostelería tributan, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 37/1992 al tipo general del 21 por ciento.
3.- En consecuencia, la inclusión de la mención “servicio de restauración” propuesta por la consultante puede ser suficiente para dar cumplimiento al requisito establecido en la letra e) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de facturación correspondiente a la identificación de los servicios prestados siempre que la factura documente servicios de restaurante que no tengan la consideración de un servicio mixto de hostelería y que, en consecuencia, quede gravados al tipo reducido del Impuesto del 10 por ciento.
Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de la posibilidad que la Agencia Estatal de Administración Tributaria exija, en su caso, la inclusión de menciones adicionales en la factura simplificada sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6 del Reglamento correspondiente a la factura completa.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º-