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Consulta vinculante · V2944-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El consultante debe encuadrarse en la agrupación 62 (Recuperación de productos), grupo 622 o 623 según la naturaleza material de los residuos comercializados; la actividad de reventa se cualifica como comercio al por mayor conforme a la regla 4ª.C de las Tarifas (suministro a establecimientos para su surtido y a empresas industriales), lo que le faculta para realizar venta al por menor sin cuota adicional. La sujeción al IVA es plena en tanto actividad de venta de bienes; el artículo 84.Uno.2º LIVA no resulta de aplicación en la medida en que el sujeto actúa como vendedor y no adquirente de bienes sujetos a gravamen con inversión del sujeto pasivo.

IAE comercio al por mayor recuperación de productos naturaleza material IVA sujeción inversión sujeto pasivo

Hechos

El consultante se dedica a la recogida a particulares de prendas de vestir usadas, sin contraprestación, y a la posterior reventa de las mismas a empresas dedicadas al reciclaje.

Cuestión planteada

- Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe encuadrarse su actividad.

- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de su actividad de reventa y, en su caso, aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992.

Contestación

A) Impuesto sobre Actividades Económicas.

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especifica da en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª, apartado 1, señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En la letra C) del apartado 2 de dicha regla 4ª se define el comercio al por mayor, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los siguientes términos:

“C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(…)

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”.

2º) Según tiene establecido este Centro Directivo en reiterada doctrina, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se efectuará de acuerdo con la naturaleza material de las mismas.

Dentro de la sección primera de las Tarifas, en la agrupación 62 correspondiente a la “Recuperación de productos”, se clasifican las siguientes actividades:

- En el grupo 622 el “Comercio al por mayor de otros productos de recuperación”, el cual, según nota, comprende el comercio al por mayor de productos de recuperación no especificados en el grupo anterior, tales como papeles y periódicos usados, desechos de cartón, trapos usados, residuos de vidrio y desechos diversos; y,

- En el grupo 623 la “Recuperación y comercio de residuos fuera de establecimiento permanente”, en el que se clasifican todos los comerciantes recuperadores que, ejerciendo su actividad fuera de establecimiento permanente, venden sus productos a otros recuperadores, de acuerdo con su nota.

Por otra parte, en la sección primera el grupo 613 clasifica el “Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero”, el cual se segrega en epígrafes que recogen específicamente el comercio al por mayor de cada uno de los distintos grupos de artículos.

3º) En el presente caso, un empresario individual que retira a particulares prendas de vestir usadas, sin contraprestación, y posteriormente procede a su venta a empresas dedicadas al reciclaje, nos encontramos en presencia de una actividad de comercio al por mayor, con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, cuya clasificación en las Tarifas del Impuesto dependerá de las circunstancias en que se realice la misma.

Si el consultante vende las prendas de vestir usadas en el mismo estado en que las obtiene a empresas de recuperación, las cuales realizan bien operaciones de valorización transformándolas en otros bienes o artículos, o bien proceden a su eliminación, estaremos en presencia de una actividad de comercio al por mayor de productos de recuperación, clasificándose en el grupo 622 (“Comercio al por mayor de otros productos de recuperación”), si dispone de establecimiento permanente, o en el grupo 623 (“Recuperación y comercio de residuos fuera de establecimiento permanente”), si realiza la actividad fuera de establecimiento permanente, ambos de la sección primera.

Si el consultante vende las prendas de vestir usadas a establecimientos o almacenes dedicados a la reventa para su surtido, sin que dichas empresas efectúen sobre las mismas transformación alguna, estaremos en presencia de una actividad de comercio al por mayor de prendas de vestir usadas, clasificándose en el epígrafe o epígrafes del grupo 613 de la sección primera (“Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero”) correspondientes al comercio al por mayor de la clase de artículo de que se trate, pudiendo optar el sujeto pasivo por el alta en el epígrafe 613.1 que recoge el “Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero especificados en los epígrafes 613.2 al 613.5 y 613.9.”.

B) Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, el consultante que va a revender ropa usada adquirida sin contraprestación a particulares a empresas de reciclaje, mediante contraprestación, tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, dicha venta de ropa usada estará sujeta y no exenta del citado Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, número 1º de la citada Ley 37/1992 dispone que “serán sujetos pasivos del Impuesto, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.”.

Las operaciones objeto de consulta no se encuentran entre los supuestos a los que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992.

Por tanto, el consultante será el sujeto pasivo de las entregas de ropa usada que realice a empresas de reciclaje.

C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-84.Uno.1º


Discusión
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