La relación laboral constatada por inspección de trabajo respecto a servicios prestados en 2011 determina la recalificación de los rendimientos percibidos —originalmente declarados como ingresos de actividad económica— en rendimientos del trabajo conforme al artículo 17 LIRPF. El consultante debe incluir en su declaración de 2011 los rendimientos derivados de esa relación laboral en la categoría de trabajo personal, abandonando su anterior calificación como rendimientos de actividades económicas.
Hechos
El consultante viene desarrollando la actividad de instalaciones telefónicas (epig. IAE 504.7) prestando sus servicios para varias empresas. Como consecuencia de una inspección laboral, una de las empresas le ha dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos retroactivos desde 1 de enero de 2011. Al mismo tiempo, la empresa le ha entregado unas nóminas de enero a mayo que según manifiesta han sido realizadas exclusivamente a efectos de la cotización a la Seguridad Social, haciendo constar en las mismas la retención a cuenta del IRPF.
Cuestión planteada
No habiendo percibido cantidad alguna por esas nóminas, en su momento ya había cobrado como autónomo los trabajos realizados a la empresa, pregunta sobre la inclusión de los rendimientos del trabajo correspondientes a esas nóminas en la declaración del IRPF correspondiente a 2011.
Contestación
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define en su apartado 1 los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Con esta calificación como rendimientos del trabajo de los derivados de la relación laboral, la inclusión del consultante en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de una inspección de trabajo que conlleva la consideración de existencia de una relación laboral entre el consultante y la empresa objeto de inspección, comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por el consultante (en su momento calificados por las partes como rendimientos de una actividad económica) durante el período temporal al que se contrae la existencia de esa relación laboral.
Por tanto, el consultante deberá incluir en su declaración del IRPF correspondiente a 2011 los rendimientos del trabajo que correspondan a los servicios prestados en el tiempo en que tenga vigencia la relación laboral que le une con la empresa inspeccionada, rendimientos que evidentemente abandonan su previa consideración como rendimientos de actividades económicas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17