Las rentas obtenidas por trabajador no residente en Qatar están sujetas a IRNR solo si derivan de actividad personal desarrollada en territorio español. Conforme al artículo 13.1.c) TRLIRNR, la retribución satisfecha desde España por entidad residente española no genera obligación tributaria en IRNR si el trabajo se presta íntegramente en el extranjero y está sujeto a impuesto personal en el Estado de residencia. En ausencia de CDI con Qatar, la exención opera por aplicación directa de la norma interna de IRNR, condicionada a que concurran ambos requisitos: prestación íntegra en el extranjero e imposición personal en el país de residencia.
Hechos
La empresa consultante desplaza un trabajador, junto con su familia, por tiempo indefinido a Qatar. El trabajador, que tiene certificado de residencia fiscal en Qatar, presta sus servicios en una empresa con sede qatarí, si bien los rendimientos son satisfechos directamente desde España.
Cuestión planteada
Tributación de la renta del trabajador en España en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Contestación
El consultante plantea la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de unas rentas abonadas a un trabajador con un residente fiscal en Qatar, cuya retribución es satisfecha directamente desde España.
Qatar es un país con el que España no tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición, por lo que la tributación en España del no residente será la que se derive de la aplicación de los dispuesto en la legislación de no residentes, compuesta por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR) y su reglamento de desarrollo aprobado mediante el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto).
En concreto, el artículo 12 del TRLIRNR establece que estarán sujetas al impuesto las rentas obtenidas en territorio español por no residentes, desarrollando el artículo 13 que rentas se entienden obtenidas en territorio español. En cuanto a los rendimientos de trabajo, el apartado 1.c) los considera obtenidos en España:
“1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
2º. Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española.
3º. Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.
Lo dispuesto en los párrafos 2.º y 3.º no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.”.
Por lo tanto, en la medida en que el rendimiento obtenido por el trabajador no residente en España derive, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada fuera del territorio español, no quedará sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13-1-c)