Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto depósito residuos, exención residuos propios act... · DGT V2946-23
Consulta vinculante · V2946-23
IE Vinculante DGT
Síntesis

El depósito en vertedero propio de residuos derivados de la actividad principal (escorias de plomo y sulfato cálcico procedente de la neutralización de electrolitos) resulta amparado por la exención prevista en el artículo 89.f) de la Ley 7/2022, siempre que tales residuos sean generados exclusivamente como consecuencia inevitable del proceso productivo de valorización de plomo, excluyéndose del beneficio cualquier residuo que pudiera constituir materia prima alternativa o susceptible de posterior commercialización sin tratamiento adicional.

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Hechos

La consultante es una entidad dedicada a la producción de plomo a partir de la gestión de baterías usadas.

Los residuos generados en dicho proceso productivo son depositados en un vertedero para residuos propios de su titularidad, siendo los principales residuos generados en dicho proceso sulfato cálcico (yeso) procedente de la neutralización del ácido sulfúrico de las baterías usadas, y escorias de plomo procedentes de la fundición del plomo.

Según afirma la consultante, la planta de producción de plomo y el vertedero asociado fueron aprobadas mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de la Comunidad Autónoma donde radican, y la instalación tiene la consideración de gestor de residuos peligrosos y no peligrosos para las operaciones de gestión R13, R4, D5, D9 y R5.

Cuestión planteada

Si al depósito de los residuos generados en el desarrollo de su actividad económica (escorias de plomo obtenidas en el horno y sulfato cálcico impuro procedente del tratamiento del ácido sulfúrico), le resulta aplicable la exención prevista en el artículo 89.f) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en relación con el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Contestación

La consultante se dedica a la producción de plomo a partir de la gestión de baterías usadas y otros residuos y, asimismo, a la gestión de los residuos derivados del ejercicio de dicha actividad en un vertedero propio.

A este respecto, la actividad se desarrolla en la planta industrial que la empresa posee en Medina del Campo, dedicada a la obtención de plomo de segunda fusión mediante la valorización de residuos de plomo. El vertedero para residuos propios, resultantes del ejercicio de dicha actividad, se localiza en el paraje el Romanero en la misma localidad.

En este sentido, el proceso productivo principal se desarrolla de la siguiente forma y en las siguientes instalaciones:

- En primer lugar, las baterías usadas se introducen en el área de desguace, que tritura las mismas mediante un molino de martillos, separando las partes metálicas (rejillas y bornas de plomo), pastas (óxidos y sulfatos de plomo) y el polipropileno de la carcasa. Dicha planta, asimismo, se encuentra equipada con un scrubber que recoge los gases del desguace.

Asimismo, en dicho proceso de trituración de las baterías usadas también se extraen electrolitos que contienen ácido sulfúrico. El electrolito es tratado mediante neutralización con hidróxido cálcico (cal), resultando del proceso sulfato cálcico (yeso). En concreto, la operación de tratamiento a la que se somete al electrolito es la siguiente:

En primer lugar, el electrolito se pasa por bombeo al reactor de neutralización donde hay un control de nivel de máximo y mínimo. Se neutraliza con hidróxido cálcico dosificando desde el depósito.

Después de agitar un tiempo determinado (hasta pH constante) se considera completado el proceso de neutralización.

Finalmente, el yeso, con un contenido en agua superior al 85%, se deposita en el vertedero de titularidad propia.

Por último, el polipropileno de las carcasas, obtenido a través de un proceso de decantación y centrifugado, es entregado a otras empresas que fabrican carcasas y otros productos con dicho material.

- En segundo lugar, en el área de fusión se funden las materias primas, fundamentalmente provenientes de baterías usadas, junto con otros fundentes. Dicha fusión se lleva a cabo en hornos rotativos dotados con cámaras de postcombustión y depuración de gases mediante filtros de mangas. El material fundido se recoge en lingoteras para formar tochos.

- En tercer lugar, en el área de refino y aleación se fabrican los lingotes de plomo y distintas aleaciones de plomo con otros aditivos y aleantes que confieren a este material las especificaciones demandadas por el mercado en cada momento. Dicho proceso se realiza en seis perolas, utilizando gas natural para la alimentación de los quemadores. Los gases procedentes de las emisiones de estas perolas se depuran mediante filtros de mangas.

La entidad deposita los residuos generados en dicho proceso productivo en un vertedero para residuos propios de su titularidad. En concreto, los principales residuos generados en dicho proceso son: (i) sulfato cálcico (yeso) procedente de la neutralización del ácido; y (ii) escorias de plomo procedentes de la fundición del plomo.

Sentado lo anterior, cabe señalar que la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, establece en su artículo 89, letra f), que estará exenta del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto):

“f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”.

Tres son por tanto las condiciones que los residuos deben cumplir para la aplicación de la exención:

a) que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento;

b) que no se trate de rechazos de residuos municipales; y

c) que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.

Por lo que respecta a la primera condición, que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento, el artículo dos de la Ley, en su letra az), define “Tratamiento” como “las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”. La valorización, por su parte, se define en la letra bb), y la eliminación en la l):

“bb) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.”.

“l) «Eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que estos no superen el 50 % en peso del residuo tratado, o el aprovechamiento de energía. En el anexo III se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.”.

Así pues, en la medida en que se trate de residuos resultantes de tales operaciones, habrá de entenderse cumplida esta primera condición.

En cuanto a la segunda condición (que no se trate de rechazos de residuos municipales), la letra f) del artículo 87 establece que, a efectos de este impuesto se entenderá por «Rechazos de residuos municipales»:

“los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”.

Por su parte, las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen:

“d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización.

e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.”.

“g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”.

Por tanto, dado que los residuos que utiliza la consultante en su proceso productivo son baterías usadas, cabe entender que los mismos no tienen la consideración de rechazos de residuos municipales.

Finalmente, por lo que respecta a la tercera condición (que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio), hay que tener en cuenta que esas operaciones de tratamiento intermedio se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como:

“las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”.

El anexo II de la Ley al que remite el artículo 2.ba) referido, recoge las operaciones de valorización, que se desagregan y codifican en operaciones específicas, siendo:

- la R12, “Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11.”;

- y la R13, “Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).”.

La consultante afirma en su escrito que el proceso productivo se nutre de baterías usadas, las cuales se introducen en el área de desguace, que tritura las mismas mediante un molino de martillos, separando las partes metálicas (rejillas y bornas de plomo), pastas (óxidos y sulfatos de plomo) y el polipropileno de la carcasa.

Asimismo, en dicho proceso de trituración de las baterías usadas también se extraen electrolitos que contienen ácido sulfúrico, que son tratados mediante neutralización con hidróxido cálcico (cal), resultando del proceso sulfato cálcico (yeso).

Afirma también que sobre esos residuos aplica operaciones de tipo R3, R4 y D5, por lo que, en relación con los mismos, y en la medida en que sobre ellos se realicen operaciones de ese tipo, hay que entender también cumplida la última condición exigida para la aplicación de la exención.

La consultante afirma disponer de diversas autorizaciones como gestor de residuos, si bien hay que tener en cuenta que, según el artículo 33 de la Ley:

“1. Quedan sometidas al régimen de autorización por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde están ubicadas las siguientes instalaciones, así como su ampliación, modificación sustancial o traslado:

a) Las instalaciones de almacenamiento en el ámbito de la recogida con carácter profesional, que tendrán la consideración de operación de almacenamiento y

b) las instalaciones fijas donde vayan a realizarse operaciones de tratamiento de residuos. […]”.

Por tanto, los residuos que no procedan de operaciones de valorización realizadas en instalaciones autorizadas, no podrán acogerse a la exención.

No obstante, dado el carácter valorizador de la actividad desempeñada, si las instalaciones de la entidad cuentan con la debida autorización para la realización de operaciones de valorización, sí que podrá aplicar la exención del artículo 89.f) de la Ley a las entregas en vertedero de los residuos resultantes de su proceso productivo.

Por lo demás, siendo aplicable la exención, que el residuo se deposite en un vertedero propio o ajeno no tiene incidencia a efectos de la exención regulada en la letra f) del artículo 89 de la Ley 7/2022.

Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 7/2022, de 8 de abril, art. 89.f)


Discusión
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