La DGT confirma que la solicitud de aplicación del régimen general de IVA desde 1 de enero de 2016 está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales. El régimen especial del recargo de equivalencia (obligatorio para comerciantes minoristas que reúnan las condiciones del artículo 149 LIVA) solo puede abandonarse voluntariamente si el sujeto pasivo no concurre en los presupuestos que lo hacen obligatorio. La transición al régimen general requiere que el consultante acredite que no ostenta la condición de comerciante minorista conforme a los criterios legales (ausencia de transformación de productos y cumplimiento del umbral del 80% de entregas a consumidores/AAPP/SS) o que se ha producido un cambio en su actividad que le permite optar por el régimen general.
Hechos
El consultante realiza la actividad de venta al por menor de productos de pesca y tributa en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del recargo de equivalencia
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar a su actividad el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido desde 1 de enero de 2016.
Contestación
1.- El artículo 120, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), declaran lo siguiente:
“Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1º. Régimen simplificado.
2º. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4º. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5º. Régimen especial de las agencias de viajes.
6º. Régimen especial del recargo de equivalencia.
7º.Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.
8º. Régimen especial del grupo de entidades.
9º. Régimen especial del criterio de caja.
Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.”.
2.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3.- El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.
4.- En consecuencia, el consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de productos de pesca objeto de consulta que efectúe en el mismo estado en que los adquiera, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto. Dicho régimen especial se aplicará obligatoriamente al sujeto pasivo sin posibilidad de renuncia alguna al mismo.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 120-Dos-148-149