La aplicación del tipo reducido del 10% a la transmisión de la parte indivisa del local depende exclusivamente de si esa fracción es apta para utilización como vivienda según su documentación (cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación) y su aptitud objetiva, independientemente de su destino futuro o vinculación económica con la vivienda principal. Los locales de negocio no se consideran anexos a viviendas a efectos del IVA, por lo que una parte indivisa de local comercial no accede al tipo reducido aunque se transmita simultáneamente con la vivienda, salvo que esa fracción reúna objetivamente las condiciones de habitabilidad exigidas.
Hechos
La persona física consultante ha adquirió una vivienda de obra nueva en cuya escritura de compraventa figura que lleva vinculada una plaza de garaje, un trastero y una parte indivisa de un 0,40 por ciento de un local destinado a usos y servicios comunes. La promotora, en la transmisión de dicho inmueble aplicó un tipo impositivo reducido del 10 por ciento a la vivienda, garaje y trastero, pero a la parte indivisa del local le aplicó el tipo impositivo general del Impuesto.
Cuestión planteada
Conocer si la actuación de la promotora en cuanto a la aplicación de los tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido es correcta o si puede entenderse que a esa parte indivisa del local también le fuere de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento por encontrarse asociada a la transmisión de la vivienda.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 7º, de la Ley 37/1992, determina que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
“7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.".
De acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, tributarán por dicho Impuesto al tipo del 10 por ciento las entregas de plazas de garaje, con el límite de dos, y trasteros que se transmitan conjuntamente con una vivienda situada en el mismo edificio.
Se entenderán transmitidas conjuntamente las plazas de garaje, los trasteros y las viviendas cuando la transmisión se efectúe en el mismo acto y simultáneamente. Dicha circunstancia es una cuestión de hecho que podrá probarse por los medios admisibles en derecho.
A tales efectos, será indiferente que las entregas de viviendas, trasteros y plazas de garaje se documenten o no en escritura pública, o que se documenten mediante escrituras separadas, pues lo relevante, conforme se ha indicado, es que la transmisión se efectúe de forma conjunta.
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, por todas, la contestación de 17 de febrero de 2010, número V0284-10, un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.
El hecho determinante para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a la entrega objeto de consulta lo constituye la aptitud del piso para su utilización como vivienda. Dicha aptitud la otorga la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación siendo irrelevante, por tanto, el destino al que se va a afectar el inmueble.
En consecuencia, a las partes del inmueble transmitido que sean aptas para su utilización como viviendas por disponer de la correspondiente cédula de habitabilidad les resultará de aplicación el tipo impositivo del 10 por ciento.
2.- Por tanto, y según la doctrina de este Centro directivo, relativa a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por dicho Impuesto al tipo del 10 por ciento la entrega de una vivienda, una plaza de garaje y un trastero situados en el mismo edificio a que se refiere el escrito de consulta cuando se transmitan conjuntamente.
Por otro lado, tributará al tipo impositivo del 21 por ciento la entrega de la parte indivisa del local de uso terciario transmitido junto a la vivienda, el cual va destinado al uso y disfrute de los propietarios como sala de ocio, gimnasio y sala deportiva.
3.- En relación con la base imponible del Impuesto, en la medida en que no existe división horizontal de la edificación que va a ser transmitida, debe señalarse que el artículo 79.Dos de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”.
Por lo tanto, la base imponible correspondiente a cada bien de distinta naturaleza que va a ser objeto de entrega deberá determinarse en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.
Dicho valor de mercado se determinará conforme a lo previsto en el apartado cinco del citado artículo 79 que establece lo siguiente:
"Cinco.
(...)
A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquél que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
(...).".
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91- Uno- 1-7º