La autorización para utilizar gasóleo bonificado (tipo 1.4 tarifa 1ª IEH) en artefactos terrestres se determina por la configuración objetiva del motor y su susceptibilidad de autorización para circular por vías y terrenos públicos, no por el uso efectivo ni la actividad desarrollada. Los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos) están excluidos categóricamente del régimen bonificado, incluso si carecen de matriculación. La excepción a esta prohibición se circunscribe exclusivamente a tractores y maquinaria agrícola autorizados para circulación en vías públicas empleados en actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas.
Hechos
Una empresa utiliza dentro de sus instalaciones una carretilla elevadora que no dispone de autorización parar circular por vías y terrenos públicos y, una pala cargadora (6170) que dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos. Los citados vehículos consumen gasóleo como carburante.
Cuestión planteada
Posibilidad de que los referidos vehículos utilicen, como carburante, gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").
Contestación
El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece lo siguiente:
“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
El supuesto planteado se refiere a dos tipos de vehículos:
- carretilla elevadora con motor de combustión interna Hyster H3.0A que, según la propia manifestación del consultante, no está provista de autorización que le permita circular por vías o terrenos públicos y que no es susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizada para tal circulación como vehículo ordinario en estas condiciones, y
- pala cargadora clasificada en la tarjeta de inspección técnica con la clave 6170, en la que los dos primeros dígitos corresponden a la clasificación por criterios de construcción (61 Máquina de obras automotriz. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos de obras) y los dos últimos a la clasificación por criterios de utilización (70 Cargadora. Vehículo especialmente diseñado para el desmonte del terreno y para la recogida de materiales sueltos, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura no giratoria en plano horizontal.) que, si dispone de autorización para circular por vías o terrenos públicos y que según la manifestación del consultante no circula por vías públicas.
Con respecto al vehículo carretilla elevadora que no dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos, a la vista del texto del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, el motor del mismo, podrá utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado), en la medida en que no dispone de autorización para circular por vías o terrenos públicos y que no es susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizado para tal circulación como vehículo ordinario.
Con respecto al vehículo pala cargadora (6170) que, si tiene autorización para circular por vías o terrenos públicos, cabe señalar que de conformidad con el criterio de este Centro Directivo establecido en las consultas vinculantes nº V2585-15 de fecha 07/09/2015 y nº V0051-15 de fecha 12/01/2015, los vehículos especiales autorizados para circular por vías y terrenos públicos, a excepción de los tractores y maquinaria agrícola empleados en la agricultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado, dado que tal posibilidad se excluye expresamente en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, siendo irrelevante el hecho de que los mismos efectivamente circulen o no por las vías y terrenos públicos.
No obstante, si dichos vehículos especiales dejan de estar autorizados para circular por vías y terrenos públicos, como consecuencia de la anulación, revocación o no renovación de la autorización administrativa para la circulación, incluida la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico solicitada por el propio titular, sí podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).
En el caso objeto de consulta y según se deprende de la documentación aportada por el consultante, el vehículo sobre el que se plantea la misma tiene la condición de especial, en los términos que recoge el Anexo II del Reglamento General de Vehículos: “Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques” y así se desprende de la clasificación por criterios de construcción (61 Máquina de obras automotriz. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos de obras) de la tarjeta de inspección técnica del vehículo.
En consecuencia, siempre que el citado vehículo especial no haya sido autorizado para circular por vías y terrenos públicos, o en el caso de que hubiese sido autorizado para circular por vías y terrenos públicos deje de estarlo como consecuencia de la anulación, revocación o no renovación de la autorización administrativa para la circulación, incluida la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico solicitada por el propio titular, podrá utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 54-2