Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades profesionales, comisionista, ... · DGT V2950-15
Consulta vinculante · V2950-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comisiones por intermediación inmobiliaria (sin asumir riesgo y ventura) califican como rendimientos de actividades profesionales sujetos a retención/ingreso a cuenta. El tipo aplicable es del 15% sobre ingresos íntegros, salvo para contribuyentes que inicien actividad profesional (7% en año de inicio y dos siguientes) o en supuestos específicos del art. 95.1 RIRPF. La obligación de practicar la retención corresponde al pagador (la inmobiliaria), quien deberá conservar la comunicación del mediador acreditando su condición cuando proceda aplicar el tipo reducido.

rendimientos de actividades profesionales comisionista retención IRPF tipo 15% ingresos íntegros riesgo y ventura

Hechos

El consultante, titular de una inmobiliaria, tiene previsto ofrecer una cantidad en efectivo o un regalo a las personas que le aporten nuevos clientes que adquieran un inmueble.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención o ingreso a cuenta de las referidas entregas.

Contestación

El artículo 95.2,b),2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”, añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con esta expresa configuración normativa, la retribución (en efectivo o en especie) que el consultante como titular de una inmobiliaria pueda satisfacer a las personas físicas que hayan mediado en la compraventa de un inmueble, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarla —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimiento de actividad profesional.

La calificación precedente comporta su sometimiento a retención o ingreso a cuenta del Impuesto, debiendo practicarse aplicando sobre los ingresos íntegros que se satisfagan por la labor de mediación el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos de actividades profesionales que se encuentre vigente en el momento de producirse el abono.

Así, el apartado 1 del mencionado artículo 95 (incluido en la sección 3.ª del capítulo II del título VII) establece lo siguiente:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Por su parte, el artículo 104 del mismo Reglamento determina que “la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II anterior”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. Art. 95


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion