La imputación de renta inmobiliaria conforme al artículo 85 LIRPF requiere titularidad efectiva del bien. El consultante no puede imputar rentas respecto del inmueble hereditario mientras carezca de dominio: ni la posesión derivada de la herencia yacente ni la declaración declarativa en autoliquidaciones anteriores generan obligación de imputar. Solo al adjudicarse definitivamente la herencia —mediante sentencia ejecutoria o acta de partición— nace la obligación de imputar según el porcentaje y base aplicables, determinándose proporcionalmente al número de días. La DGT descarta la obligación retroactiva respecto de períodos en que el consultante carecía de titularidad legal.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Imputación de rentas inmobiliarias respecto de un inmueble que forma parte de la herencia del padre del consultante.
Contestación
Señala el consultante en su escrito que “(…) la gestora que ha presentado mis últimas declaraciones, le constaba como propietario del mismo (un concreto inmueble) mi padre, siendo por el conocimiento que tengo, mi padre el propietario del mismo. Pero no consta escritura a su nombre. Probablemente desconociendo este hecho (entiendo que la persona que ha presentado las declaraciones ha obrado ella, por la parte que le correspondiera y yo de buena fe al realizar y declarar las mismas), al ser la misma persona quien presentaba las declaraciones ha considerado que me correspondía declararlo, aunque no se ha adjudicado en herencia por estar pendiente de hacerse efectiva una sentencia judicial a este respecto”. Con este planteamiento se procede a abordar el asunto planteado.
La imputación de rentas inmobiliarias se encuentra recogida en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
(…)”.
Por tanto, en los términos de esta regulación legal, la imputación de rentas inmobiliarias respecto a un concreto inmueble corresponderá realizarla a su propietario o propietarios (en su caso, titular o titulares de derecho real de disfrute). Ahora bien, si se tratara de un bien que formara parte de una herencia yacente, por no haberse aceptado todavía la herencia, la imputación de rentas inmobiliarias procederá realizarla —al tratarse de una herencia yacente— conforme a lo establecido en los artículos 8.3 y 89.3 de la Ley del Impuesto, artículos que respectivamente determinan lo siguiente:
- “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
- “Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.
Conforme a lo anterior, la atribución de rentas inmobiliarias correspondientes a un inmueble que forme parte del caudal hereditario de una herencia que esté pendiente de aceptación procederá realizarla conforme a la proporción que pudiera corresponder a cada uno de los llamados a la herencia en la titularidad de ese inmueble.
Respecto a la regularización de la situación tributaria excluyendo —en su caso— el importe correspondiente a una imputación de rentas inmobiliarias no procedente, tal regularización podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones en que se hubiera realizado la imputación improcedente, tal como establece el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
“(…)
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.
4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 85