En caso de desmembración del dominio de participaciones en fondos de inversión, la condición de partícipe corresponde exclusivamente al nudo propietario, quien ostenta el derecho a solicitar el reembolso y es por tanto el único sujeto pasivo que debe imputar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión o reembolso, conforme al artículo 94 LIRPF. El usufructuario carece de legitimidad para ejercer tales derechos y por tanto no computa resultado alguno en su base imponible.
Hechos
La consultante posee la nuda propiedad de unas participaciones en un fondo de inversión ostentando la madre de ella el usufructo sobre las mismas. Se ha procedido a la transmisión de unas participaciones del fondo habiéndose obtenido una pérdida patrimonial.
Cuestión planteada
A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a quién se le debe imputar la pérdida patrimonial derivada de la transmisión o reembolso de las participaciones.
Contestación
En primer lugar, ha de indicarse que en numerosos pronunciamientos administrativos se ha puesto de manifiesto el tratamiento tributario que corresponde a los partícipes en fondos de inversión cuando existe una desmembración del dominio entre usufructo y nuda propiedad.
El marco de referencia normativo está constituido por el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dispone:
“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
(…).”
Cabe señalar que en los casos de desmembración del dominio la condición de partícipes de los fondos de inversión corresponde exclusivamente al nudo propietario, que es el único que puede pedir el reembolso de las participaciones.
Conforme con lo expuesto, cabe concluir que la pérdida patrimonial es imputable a la consultante como nuda propietaria, que deberá computar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 94