La operación de canje de valores se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en tercer país pero recibiendo valores de entidad española; (ii) que la entidad adquirente sea residente en España o comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE; (iii) que la participación adquirida permita obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto; (iv) que la compensación en dinero no exceda del 10 % del valor nominal. El régimen aplica neutra tributaria en la base imponible del socio canjeante, condicionada a que los valores recibidos conserven la misma valoración fiscal que los canjeados.
Hechos
La persona física consultante, es socio, junto con sus dos hijos, del 100% del capital social de dos sociedades residentes en territorio español. Por un lado participa en un 95% en la entidad E, mientras, que cada uno de sus dos hijos, ostenta un 2,5% del capital social restante. Esta sociedad se dedica a suministrar hardware, software, soluciones y servicios de valor añadido, tanto a pymes como a organismos oficiales.
Por otra lado, es titular del 25% de la entidad R junto con sus hijos, los cuales son titulares del 37,5% del capital social respectivamente. Esta empresa, se dedica a la venta, instalación y soporte técnico de software, exclusivamente.
La persona física consultante está planteándose desarrollar un proceso de reestructuración y de reorganización que se realizará en dos etapas.
En un primer momento, se creará una sociedad holding, la entidad S, en la que la persona física consultante será titular del 95% del capital social y cada uno de sus dos hijos del 5% restante (con un 2,5% cada uno de ellos). Asimismo, se crearán otras dos sociedades dedicadas a la participación en diversos negocios, invirtiendo tanto en otras sociedades como en activos inmobiliarios. Estas dos futuras sociedades estarán participadas al 100% por la nueva sociedad holding desde su constitución.
Posteriormente, y mediante una ampliación de capital social de la entidad S, la persona física consultante y sus hijos aportarán a ésta sociedad holding sus participaciones en las entidades E y R. Así la entidad holding adquirirá el 100% de estas sociedades, al mismo tiempo que se aumentará al inicial participación de los socios en la holding en proporción a las participaciones aportadas.
Los motivos económicos que impulsan esta operación de reestructuración son:
-Centralizar la planificación y la toma de decisiones con la finalidad de conseguir un mejor desarrollo de las actividades y controlar su gestión.
-Facilitar la percepción externa del grupo.
-Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.
-Profesionalizar las diferentes actividades realizadas por el grupo a través de sus filiales. De tal manera que cada sociedad disponga de medios materiales y personales más especializados, de forma que sean más competitivas y productivas.
-Simplificar la gestión del grupo, evitando la duplicidad de costes de administración, costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, costes de servicios profesionales externos y costes relativos a la gestión operativa de las compañías
-Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo.
-Elaborar un protocolo familiar que organice la subsistencia futura del grupo dotándole de continuidad en el tiempo.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(...)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación holding S) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades E y R) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación ser realiza con la finalidad de centralizar la planificación y la toma de decisiones con la finalidad de conseguir un mejor desarrollo de las actividades y controlar su gestión, facilitar la percepción externa del grupo, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, profesionalizar las diferentes actividades realizadas por el grupo a través de sus filiales de tal manera que cada sociedad disponga de medios materiales y personales más especializados, de forma que sean más competitivas y productivas, simplificar la gestión del grupo, evitando la duplicidad de costes de administración, costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, costes de servicios profesionales externos y costes relativos a la gestión operativa de las compañías, centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo y elaborar un protocolo familiar que organice la subsistencia futura del grupo dotándole de continuidad en el tiempo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art: 83.5, 87.1 y 96.2