Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasóleo bonificado, acreditación de consumidor final, dec... · DGT V2957-16
Consulta vinculante · V2957-16
IE Vinculante DGT
Síntesis

Para acreditar la condición de consumidor final de gasóleo bonificado ante el proveedor, es obligatorio presentar declaración suscrita específica con mención de datos identificativos, domicilio fiscal y justificación del uso permitido, **acompañada de la tarjeta o etiqueta identificativa del NIF** (documento oficial expedido por la Administración, DNI o equivalente para extranjeros). La DGT descarta la validez de meras comunicaciones genéricas o remisión por correo electrónico sin acreditación física del NIF; la declaración debe ser un documento ad hoc verificable por el proveedor.

Gasóleo bonificado acreditación de consumidor final declaración suscrita tarjeta identificativa NIF obligación documental impuestos especiales

Hechos

Entidad que suministra gasóleo bonificado a consumidores finales.

Cuestión planteada

Obligatoriedad de presentar la tarjeta o etiqueta identificativa del NIF por los consumidores finales.

Posibilidad de remitir por correo electrónico la declaración suscrita al consumidor final.

Contestación

La aplicación del tipo reducido al gasóleo utilizable como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), y, en general, como combustible (en adelante, gasóleo bonificado), está condicionada a las obligaciones establecidas en los artículos 106 y 114 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).

El apartado 4 del artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, establece, entre otras cosas, que “a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de "autorizados" mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

Por su parte, el referido artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, dispone que: “El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero”.

Al respecto, esta Dirección General viene entendiendo, y así lo ha manifestado en sus contestaciones a diversas consultas tributarias, que dicha declaración ha de tratarse de una auténtica y específica declaración “ad hoc” del consumidor, sea persona física o jurídica, con mención expresa de sus datos identificativos y su domicilio fiscal, manifestando en la misma su condición de consumidor final (en virtud de la utilización del gasóleo bonificado en uno de los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales o en un uso como combustible) y adjuntando a la declaración la tarjeta o etiqueta identificativa del NIF, como medio para que el proveedor verifique la exactitud de los datos identificativos.

Siendo esta obligación una exigencia que el Reglamento de los Impuestos Especiales impone al consumidor final, éste no puede dejar de cumplirla para poder recibir el gasóleo bonificado y, por ello, el suministrador tampoco puede dejar de exigir al consumidor final que presente las referidas declaración suscrita y tarjeta o etiqueta identificativa de su NIF, por lo que no cabe que el suministrador busque otros mecanismos para sustituir los documentos que el consumidor final ha de aportar.

Por otra parte, el Reglamento de los Impuestos Especiales exige la aportación de la declaración suscrita, sin especificar el medio por el que se ha de presentar dicha declaración, por lo que esta Dirección General entiende que serán válidas aquellas declaraciones remitidas por correo electrónico o cualquier otro medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su recepción por parte del suministrador.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, 28 diciembre, artículo 54;

Real Decreto 1165/1995, 7 julio, artículo 106.


Discusión
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