La DGT confirma que la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) es un beneficio fiscal que reduce la base imponible en Impuesto sobre Sociedades y la cuota íntegra en IRPF (estimación directa) por dotaciones a reserva vinculadas a establecimientos canarios. El incumplimiento de requisitos sustantivos genera integración de la deducción practicada, intereses de demora y sanciones; sin embargo, los defectos formales (falta de contabilización, ausencia de plan de inversiones, deficiencias en memoria) se sancionan exclusivamente conforme al régimen administrativo de regularización tributaria, sin reversión automática de la deducción.
Hechos
El consultante manifiesta que en un ejercicio anterior ha realizado una dotación a la reserva para inversiones en Canarias con cargo a unos beneficios que no son aptos para la misma.
Cuestión planteada
Consecuencias tributarias de los hechos descritos.
Contestación
El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio), según redacción dada por Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre –en adelante Ley 19/1994-, dispone que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
El apartado 15 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establece que:
“Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.
La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el ochenta por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.
Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 14 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.”
De lo trascrito se deduce que la materialización de las cantidades destinadas a la RIC se exige en los mismos términos tanto para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades como para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La RIC es un beneficio fiscal, regulado en el artículo 27 de la Ley 19/994, que tiene por objeto compensar los costes adicionales que se derivan de la lejanía y dispersión del archipiélago canario, promoviendo actividades generadoras de empleo y acrecentando la competitividad, interior y exterior, de las empresas canarias.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos para gozar del régimen implica la integración en la cuota íntegra del ejercicio en que tenga lugar el incumplimiento de las cantidades que de dedujeron de la cuota en su día, con liquidación de intereses de demora y la imposición de las sanciones que resultaran procedentes.
Ahora bien, estas normas no rigen para los incumplimientos consistentes en la falta de contabilización de la RIC, la no presentación del plan de inversiones y los relativos a la información que deba constar en la memoria. En relación con estos, se han establecido una serie de infracciones tributarias. Así lo establece la Ley 19/1994 en su artículo 27 apartados 16 y 17:
“La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3, 10 y 13, dará lugar a que el sujeto pasivo proceda a la
integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.(...).”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la dotación de la reserva para inversiones en Canarias con cargo a beneficios no aptos para la practica de misma conlleva la obligación a cargo del consultante de regularizar su situación tributaria mediante la presentación de una autoliquidación complementaria en los términos del artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) –en adelante LGT-, integrando en la cuota íntegra del ejercicio en que realizó la mencionada dotación de las cantidades que se dedujeron de la cuota íntegra en su día, con liquidación de intereses de demora y la imposición de las sanciones que resultaran procedentes, siempre y cuando dicho ejercicio no esté prescrito con arreglo a lo previsto en el artículo 66 de la LGT.
Al respecto, el artículo 66.a) de la LGT, señala que:
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”.
Asimismo, el artículo 67.1 de la LGT determina que:
“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
(…).”.
No obstante lo anterior, deben tenerse en cuenta los apartados 1 y 5 del artículo 68 de la LGT que disponen, respectivamente, que:
“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria
5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.”.
En consecuencia, si en el caso planteado hubiese prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, el consultante no podrá regularizar su situación tributaria en relación con la dotación a la RIC objeto de consulta y por lo tanto dicha dotación será válida a efectos fiscales. No obstante, para la consolidación de dicho beneficio fiscal se requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994 que resulten de aplicación al caso planteado, entre los que se encuentran la obligación de materializar las cantidades dotadas en algún elemento patrimonial apto para RIC y la de mantener en el patrimonio del consultante las inversiones realizadas para materializar la RIC, de manera que el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994 que resulten de aplicación al caso planteado hará nacer en ese momento la obligación de regularización prevista en la normativa reguladora de la RIC.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27