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Consulta vinculante · V2958-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En rendimientos del capital inmobiliario (arrendamiento no empresarial), la deducción de saldos de dudoso cobro requiere cumplir condiciones reglamentarias específicas: insolvencia del deudor acreditada mediante concurso, o mediante gestiones de cobro documentadas seguidas de transcurso temporal (12 meses desde la primera gestión sin cobro efectivo). La mera insolvencia del condenado al pago no es suficiente; es preciso acreditar, alternativamente, el procedimiento de ejecución registral o que han transcurrido 12 meses desde la primera gestión de cobro sin resultado. La deducción de "la totalidad" solo procede si la deuda está efectivamente incobrable conforme a estas condiciones.

Saldos de dudoso cobro rendimientos del capital inmobiliario insolvencia acreditada gestiones de cobro documentadas deducibilidad condicional.

Hechos

Por sentencias del año 2015 se estiman las demandas interpuestas por los consultantes contra unos inquilinos por impago de rentas y daños causados en la vivienda.

Cuestión planteada

Ante la insolvencia de los condenados al pago, preguntan si "pueden desgravar la totalidad de estos gastos en concepto de gastos de dudoso cobro".

Contestación

En primer lugar, procede indicar que por oficio de esta Subdirección General de fecha 31 de julio de 2017 se comunicó a los interesados que no resultaba procedente la tramitación de la consulta por haberse presentado fuera del plazo: se planteaba respecto al IRPF-2016 y en el recibo de presentación obrante en el expediente constaba como fecha de la misma la de 10 de julio de2017, posterior por tanto al plazo de presentación de las declaraciones correspondientes a dicho período. Todo ello se comunicaba en aplicación de lo establecido en el artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), precepto donde se dispone lo siguiente:

"Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario".

Advertido error en la comunicación del Sistema de Interconexión de Registros respecto a la fecha de presentación de la consulta, pues se ha registrado su entrada en la Delegación Especial de la AEAT en Galicia con fecha 14 de marzo de 2017, se procede a continuación a efectuar la contestación a la cuestión planteada.

En el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, pues cabe entender -al no indicarse nada en el escrito de consulta- que el arrendamiento de inmuebles no se realiza como actividad económica, el artículo 23.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto "/os saldos de dudoso cobro en /as condiciones que se establezcan reglamentariamente".

Desarrollando lo anterior, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina en su párrafo e) la deducibilidad de "/os saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1° Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2° Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro".

Evidentemente, la operatividad de la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro está condicionada a la previa inclusión de su importe como rendimientos íntegros del capital inmobiliario, pues estos rendimientos se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, tal como dispone el artículo 14.1,a) de la Ley del Impuesto.

Por tanto, de las cantidades reconocidas en las sentencias judiciales solo las que respondan a importes de la renta de los alquileres adeudadas por los inquilinos y cuyos importes hubieran sido incluidos en su momento como rendimientos del capital inmobiliario podrán tener la consideración de saldos de dudoso cobro en los términos recogidos en el número 2° del párrafo e) transcrito.

Respecto a las cantidades correspondientes a daños en la vivienda, al tratarse de un elemento patrimonial su operatividad en la liquidación del impuesto lo sería, en su caso, como ganancia o pérdida patrimonial, pero nunca como saldos de dudoso cobro, tal como se plantea en la consulta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF, art. 13


Discusión
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