Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gestión de fondos, exención financiera, concepto autónomo... · DGT V2958-21
Consulta vinculante · V2958-21
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La gestión de ECR y entidades de inversión colectiva cerrada está exenta del IVA conforme al artículo 20.1.18.n) LIVA, como transposición del artículo 135.1.g) Directiva 2006/112/CE. El concepto de "gestión" es autónomo comunitario (sentencia Abbey National C-169/04) y comprende las actividades esenciales de administración y control del patrimonio colectivo; las funciones adicionales previstas en artículo 42.4.c) Ley 22/2014 quedan exentas siempre que sean inseparables de la gestión ordinaria y no constituyan prestaciones accesorias claramente diferenciadas.

Gestión de fondos exención financiera concepto autónomo comunitario entidades de capital-riesgo funciones accesorias operación conexa

Hechos

La entidad consultante se va a constituir como Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de tipo cerrado con el objeto de gestionar varias de estas sociedades.

Cuestión planteada

1. Si la prestación de servicios de gestión a estas sociedades está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.2. Si la realización de las funciones adicionales previstas en el artículo 42.4.c) de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las Entidades de Capital Riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades de inversión colectivas de tipo cerrado, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra n), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), resulta lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(…)

n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.”.

Este precepto suponía la transposición al ordenamiento interno del artículo 13, parte B, letra d), 6), de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

El artículo 135, apartado 1, letra g), de este nuevo texto recoge la previsión del ya derogado artículo 13 de la Sexta Directiva.

“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros.”.

Sobre el alcance de la referida exención se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de Unión Europea en su sentencia de 4 de mayo de 2006 (asunto C-169/04, Abbey National). En dicha sentencia se establecen los criterios siguientes, de interés a efectos de la contestación a la consulta planteada:

a) En primer lugar, el Tribunal señala (apartado 38 de la sentencia) que “según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho Comunitario que deben definirse para toda la Comunidad y que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA.”.

En este sentido considera el Tribunal que cuando el artículo 13.B.d).6 se remite a las definiciones de los Estados miembros lo hace únicamente en cuanto al concepto de “fondos comunes de inversión” (apartado 41 de la sentencia), y no en cuanto al concepto de “gestión” de tales fondos comunes de inversión, el cual constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros (apartado 43 de la sentencia y 1 del fallo de la misma).

b) En segundo término, destaca el Tribunal (apartado 53 de la sentencia) que el referido artículo 13.B.d).6 “se refiere a los fondos comunes de inversión, con independencia de su forma jurídica. Por tanto, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de “trust”, como aquellos que revisten forma estatutaria.”

Por consiguiente, si de acuerdo con el Tribunal, la forma jurídica no es determinante para la aplicación del concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, tampoco debería serlo la forma de operar de cada uno de ellos.

En efecto, los fondos de tipo cerrado no presentan ninguna diferencia relevante que excluya desde un principio que los referidos fondos se clasifiquen entre los fondos comunes de inversión contemplados en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, al igual que los fondos de tipo abierto (apartado 30 de la sentencia 363/05, asunto JP Morgan).

De acuerdo con lo anterior puede concluirse que una sociedad de inversión colectiva de tipo cerrado como la consultada que recurre a los servicios de gestión de una entidad gestora puede incluirse en el concepto de «fondos comunes de inversión» de la Directiva.

2.- Una vez determinado la inclusión de las sociedades de inversión colectivas en el concepto de fondos comunes de inversión es preciso analizar el concepto de “gestión” de fondos comunes de inversión, ya que ni la Ley ni la Directiva lo definen.

En este sentido es preciso hacer referencia de nuevo a la sentencia Abbey National que en sus apartados 57 a 59, considera que “procede interpretar esta disposición a la luz de su contexto y los objetivos y la sistemática de la Directiva, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención prevista.”.

Primeramente, se recuerda el criterio, expuesto en otras sentencias del Tribunal (así, las de 12 de junio de 2003 y de 20 de noviembre del mismo año) de que las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva se deben interpretar estrictamente, dado que “constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo” (apartado 60 de la sentencia).

En relación con los fondos comunes de inversión, la sentencia acude al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo de, 20 de diciembre de 1985, del que resulta que las operaciones de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) consisten en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público. Como señala el apartado 61 de la sentencia “con los capitales que los suscriptores depositan al comprar sus participaciones, los OICVM constituyen y gestionan, por cuenta de éstos y a cambio de una remuneración, carteras de valores mobiliarios.”.

Continúa el Tribunal exponiendo que “el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos de inversión prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, consiste, entre otros, en facilitar a los pequeños inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión. El número 6 de esa disposición tiene por objeto garantizar que el sistema común de IVA sea fiscalmente neutro en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva” y de ello deduce que “las operaciones a que se refiere dicha exención son aquellas que son específicas de la actividad de los organismos de inversión colectiva.” (apartados 62 y 63 de la sentencia).

Concluye el Tribunal señalando que en el ámbito de aplicación de la citada exención se hallan comprendidas, “además de las funciones de gestión de cartera, las de administración de los propios organismos de inversión colectiva, como las indicadas en el anexo II de la Directiva 85/611 (anexo introducido por la Directiva 2001/107/CE, de 21 de enero de 2002), bajo el epígrafe “Administración”, que son funciones específicas de los organismos de inversión colectiva.” (apartado 64 de la sentencia).

De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que no sólo la gestión de inversiones que implica la selección y la transmisión de los activos que constituyen el objeto de dicha gestión, sino también las tareas de administración y de contabilidad, en particular servicios como el cálculo del importe de los rendimientos y del precio de las participaciones o acciones del fondo, las evaluaciones de activos, la preparación de declaraciones para la distribución de los rendimientos, así como la preparación de las previsiones de rendimientos, están comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión.

En cambio, las meras prestaciones materiales o técnicas como la puesta a disposición de un sistema informático no quedan cubiertas por la exención.

3.- Del escrito de consulta resulta que la consultante va a prestar servicios de gestión a sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado.

De acuerdo con el criterio del Tribunal la exención se aplica a la gestión de fondos comunes de inversión, con independencia de su modalidad cerrada o abierta, por lo que los servicios de gestión prestados por la entidad gestora consultante estarán sujetos y exentos del Impuesto siempre que cumplan el requisito de considerarse gestión de fondos comunes de inversión.

Procede por tanto analizar qué es lo que se entiende por “gestión” a los efectos de aplicar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La nota común de este concepto es que las operaciones a las que se aplica la exención deben ser «específicas» de la actividad de los organismos de inversión colectiva.

La determinación de lo que debe considerarse «específico» de la gestión de un fondo común de inversión depende del objeto de éste.

Con carácter general ha de señalarse que la actividad específica de un fondo común de inversión consiste en la inversión colectiva del capital obtenido (véase, en este sentido, la sentencia GfBk, C 275/11, apartados 22 y 24).

Así, el sentido y la finalidad de los fondos comunes de inversión consisten en la conservación e incremento del patrimonio. Por lo tanto, con carácter general, se puede considerar que es específico de la gestión de un fondo todo aquello que el gestor deba hacer para conservar el patrimonio que se le ha confiado y obtener con él un rendimiento. A tal fin, el gestor ha de explotar debidamente los diferentes activos de inversión.

No obstante lo anterior, si los activos de dicho fondo consisten en bienes inmuebles, el Tribunal de Justicia señala en su sentencia Fiscale Einheid, C-595/13, ha señalado que la actividad específica de éste comprenderá, por un lado, las actividades relativas a la selección y compraventa de los bienes inmuebles. En cambio, la explotación efectiva de los bienes inmuebles no es específica de la explotación de un fondo común de inversión, puesto que va más allá de las diversas actividades vinculadas a la inversión colectiva del capital obtenido. En la medida en que la explotación efectiva de los bienes inmuebles tiene la finalidad de preservar e incrementar el patrimonio invertido, su objetivo no es específico de la actividad de un fondo común de inversión, sino que resulta inherente a todo tipo de inversión.

El análisis de las actividades específicas de gestión de una Entidad de Capital Riesgo (ECR) o una entidad de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) debe realizarse partiendo de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las Entidades de Capital Riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades de inversión colectivas de tipo cerrado.

El artículo 42.3 de la Ley 22/2014 dispone que las SGEIC deberán estar autorizadas para, al menos, realizar las funciones de gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos con respecto a los ECR, EICC, FCRE, y FESE que gestionen. Asimismo, el apartado 4, en sus letras a) y b) señala que, adicionalmente, podrán realizar las funciones de administración o comercialización de dichas entidades.

Las funciones de gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos, así como las funciones de administración y comercialización de la entidad son funciones específicas de una ECR o una EICC por tanto su prestación estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Asimismo, el consultante manifiesta que tiene previsto realizar las funciones recogidas en el artículo 42 apartado 4, letra c) de la Ley 22/2014 y se cuestiona si estas actividades también están sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 42.4.c) de la Ley 22/2014, dispone lo siguiente:

“4. Las SGEIC podrán realizar adicionalmente las siguientes funciones con respecto a las ECR o EICC que gestionen o, en el marco de una delegación, con respecto a otras ECR o EICC:

(…)

c) Actividades relacionadas con los activos de la entidad, en particular, los servicios necesarios para cumplir con las obligaciones fiduciarias de los gestores, la gestión de inmuebles y servicios utilizados en la actividad, las actividades de administración de bienes inmuebles, el asesoramiento a empresas con respecto a estructuras de capital, estrategia industrial y materias relacionadas, el asesoramiento y los servicios relacionados con fusiones y adquisición de empresas, así como otros servicios conexos con la gestión de la entidad y de las empresas y activos en los que ha invertido.”.

En este sentido, la consultante deberá valorar de los servicios prestados cuales tienen la condición de específicos para la gestión de una entidad de capital riesgo. En particular, sí tendrán la consideración de servicios específicos el asesoramiento en una inversión en los términos previstos en la sentencia GfBk. Por el contrario, no tendrán esta consideración aquellos servicios de explotación de bienes inmuebles en los términos fijados en la sentencia Fiscale Einheid, anteriormente citada.

Los demás servicios deberán ser objeto de análisis individualizado debiendo valorar en cada caso concreto si los mismos son específicos de una entidad de capital riesgo o por el contrario son servicios generales que no tienen un componente específico de estas entidades.

La valoración de tales requisitos es una cuestión de hecho que no puede ser analizada por este Centro directivo en el supuesto planteado dada la escueta información aportada sobre la naturaleza de los servicios adicionales que va a prestar.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-n)


Discusión
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