Las cuotas de mantenimiento del aparcamiento que una comunidad de usuarios repercuta a sus miembros no están sujetas a IVA. La comunidad carece de condición de empresario/profesional al IVA porque su actividad (adquisición de bienes y servicios para funcionamiento común y distribución de gastos) no constituye ordenación por cuenta propia de factores de producción, por lo que actúa como consumidor final, sin posibilidad de repercutir el impuesto ni de deducir cuotas soportadas en las adquisiciones.
Hechos
El consultante tiene una plaza de garaje en una cooperativa. Dicha cooperativa le repercute el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre las cuotas de mantenimiento de la cooperativa.
Varios cooperativistas tienen intención de crear una comunidad de usuarios del aparcamiento para que sea ésta, y no la cooperativa, quien gire las cuotas de mantenimiento a los usuarios.
Cuestión planteada
Si las cuotas de mantenimiento del aparcamiento que giraría la comunidad de usuarios a los comuneros estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, debería repercutirse este Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
Por último, el apartado dos del mismo artículo establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
2.- En relación con la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, la comunidad de propietarios no adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no estará sujeta al Impuesto la distribución de los gastos que realiza entre los comuneros.
De la escueta información incluida en el escrito de consulta, parece desprenderse que la comunidad de usuarios del aparcamiento actuaría de idéntica forma a como se ha expuesto para las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
En esas circunstancias, la comunidad de usuarios a que se refiere el escrito de consulta tendrá la condición de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúen a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los bienes o servicios utilizados para el mantenimiento, utilización y funcionamiento del aparcamiento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5