La base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad se determina conforme a lo que resultaría como base imponible a efectos del IVA para un suministro de energía eléctrica a título oneroso entre personas no vinculadas, excluyendo las cuotas del propio impuesto especial. La inclusión de peajes de acceso a la red como componente del suministro se integra en esta base aplicando los criterios de valoración del artículo 78 y 79 de la Ley 37/1992 (precio acordado entre partes independientes).
Hechos
Para el cálculo del Impuesto sobre la Electricidad, la compañía comercializadora incluye el precio del suministro de energía eléctrica, el coste de los peajes y el coste de los cargos asociados.
Cuestión planteada
Base imponible en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Contestación
1º.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo en el Capítulo II del Título II de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (LIE, en adelante), el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
El hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad se fija en el art 92 de la LIE de la siguiente forma:
“1. Está sujeto al impuesto:
a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.
A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.
b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.
(…).”.
El artículo 97 de la LIE establece la base imponible del impuesto en los siguientes términos:
“Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
2º.- La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico BOE de 27 de diciembre), establece lo siguiente:
“Artículo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema.
1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de:
a) Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de la retribución de estas actividades.
b) Los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.
Los peajes y cargos así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.
2. El Gobierno establecerá la estructura y condiciones de aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deberán satisfacer:
a) los consumidores, teniendo en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por periodos horarios y potencia.
b) los productores, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.
(…)..
5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo se establecerán anualmente por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con base en las estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso podrán revisarse asimismo cuando se produzcan circunstancias que afecten de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados para su cálculo.
(…)”
Artículo 17. Precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso.
1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor, que serán únicos en todo el territorio español, serán los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación.
Dichos precios se fijarán de forma que en su cálculo se respete el principio de suficiencia de ingresos, aditivita y no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.
2. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor tendrán en cuenta las especialidades a las que se refiere el artículo 16.2 que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
b) Los peajes de acceso y cargos que correspondan.
c) Los costes de comercialización que correspondan.
(…)..
5. Sobre los precios voluntarios para el pequeño consumidor y las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo se aplicarán los correspondientes impuestos.
(…).”.
Por tanto, el precio pagado por la cantidad de energía eléctrica adquirida, que conforma el importe total de la contraprestación que el consumidor satisface por el “suministro de energía eléctrica” a su suministrador o comercializador y que, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la LIE, configura la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad, está compuesto, tal y como se establece en el transcrito artículo 17 de la Ley del Sector Eléctrico, por el coste de producción de la energía eléctrica, los peajes de acceso y cargos que correspondan y los costes de comercialización correspondientes.
En consecuencia, los cargos asociados a los que se refiere el escrito de consulta, formarán parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad, siempre que dichos cargos hayan sido calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sector Eléctrico.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, artículos 92 y 97.