La prestación de servicios está sujeta a IVA cuando es realizada por empresario o profesional a título oneroso en el ámbito espacial del impuesto. La condición de empresario se adquiere al realizar actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en producción o distribución de bienes o servicios, presumiéndose tal condición cuando concurren los supuestos del Código de Comercio o se exija contribución por IAE. La localización del servicio en territorio español determina la sujeción conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.1º LIVA.
Hechos
El consultante es un guitarrista que tiene previsto realizar una gira de conciertos por distintos países europeos, facturando directamente a las empresas que le contraten.
Cuestión planteada
Localización de los servicios, y aplicabilidad o no del Impuesto sobre el Valor Añadido a los mismos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se consideran iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.".
Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, establece que tendrán la consideración de prestaciones de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio”.
Según parece desprenderse del escrito de consulta, el consultante ordena por cuenta propia una serie de medios con la finalidad de prestar los servicios de actuaciones musicales mediante contraprestación, por lo que tales actividades constituyen actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En relación con la localización de los citados servicios, el artículo 69 de la Ley 37/1992 establece unas reglas generales, señalando en su apartado uno:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinarlo sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…)”.
Por su parte, el artículo 70 de la Ley del Impuesto recoge una serie de reglas especiales para la localización de determinados servicios; así, en su apartado uno dispone:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…).
7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(…).
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.
Dado que los servicios prestados por el consultante tienen como destinatarios a empresas, no será de aplicación la regla general del artículo 69.Uno.1º.
Por lo tanto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones objeto de consulta en los casos en que el consultante preste sus servicios a empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. En otro caso, la operación se encontraría no sujeta al citado tributo y se debería actuar conforme a la legislación del Estado miembro en el que se encuentre establecido el destinatario empresario o profesional.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5; 11-Dos-1º; 69-Uno; 70-Uno-7º