La transmisión de acciones derivada de conversión de obligaciones subordinadas genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, calculada por diferencia entre valor de transmisión y precio de suscripción. La cantidad adicional abonada por el acuerdo extrajudicial, al no formar parte del valor de conversión inicial, se califica como rendimiento del capital mobiliario integrable en la base imponible del ahorro en el período de exigibilidad.
Hechos
El consultante adquirió en 2011 obligaciones subordinadas de una entidad de crédito.
En virtud de la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, en mayo de 2013 se procedió a convertir dichos valores en acciones. Ello produjo un rendimiento del capital mobiliario negativo que imputó en la declaración del IRPF correspondiente a dicho ejercicio.
Tras presentar una demanda judicial por mala comercialización de los valores iniciales, llega a un acuerdo extrajudicial con la entidad bancaria por el cual se venden las acciones y la entidad le abona una cantidad adicional.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de estas operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Según manifiesta el consultante, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013 computó el rendimiento del capital mobiliario negativo generado por la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones. Y plantea cómo refleja las operaciones derivadas del acuerdo extrajudicial en la declaración del IRPF. Por tanto, se procede a contestar según las normas generales del Impuesto, dando a cada una de las operaciones un tratamiento independiente.
La transmisión de las acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial, en virtud del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que establece:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél…”
Su importe vendrá determinado por diferencia entre los valores de transmisión y adquisición, siendo este último el precio de suscripción de las acciones fijado en la Resolución del FROB.
En cuanto a la cantidad adicional derivada del acuerdo, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo respecto a cantidades abonadas en virtud de reclamaciones de clientes alegando haber recibido una información incorrecta sobre la inversión realizada. Entre otras, puede citarse la consulta vinculante V3205-13:
«… primero se ha efectuado la conversión, entregándose las acciones y, posteriormente, en virtud de reclamación del cliente y a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el banco le abona una cantidad adicional a la que deriva de la operación de conversión. Por tanto, esta cantidad adicional no forma parte del valor de conversión y… se califica de rendimiento del capital mobiliario, debiendo imputarse al período impositivo en que se haya producido su exigibilidad.»
Por tanto, dicha cantidad adicional percibida se considerará, en todo caso, rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2, 33-1