Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento de capital mobiliario, cesión de capital, tit... · DGT V2962-21
Consulta vinculante · V2962-21
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El premio abonado por la entidad de crédito por la domiciliación de nómina constituye rendimiento de capital mobiliario conforme al art. 25.2 LIRPF, calificándose como retribución por cesión de capital. Su imputación fiscal corresponde exclusivamente a la consultante como titular de la cuenta y beneficiaria de la condición contractual (primer titular), sin prorrateo al cotitular hijo, por aplicación de las normas sobre titularidad jurídica del derecho generador del rendimiento; la cotitularidad no modifica la atribución del rendimiento cuando solo una de las partes reúne los requisitos para su percepción.

Rendimiento de capital mobiliario cesión de capital titularidad jurídica primer titular imputación de renta domiciliación de nómina.

Hechos

La consultante ha obtenido un premio en dinero como consecuencia de la domiciliación de su nómina en una cuenta bancaria de la que es titular junto con su hijo. La entidad de crédito ha practicado la correspondiente retención, imputando la mitad a cada titular, cuando, según la consultante, la beneficiaria del premio es únicamente ella.

Cuestión planteada

Individualización de la renta obtenida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La consultante se ha beneficiado de una promoción de la entidad de crédito en la que tiene una cuenta bancaria de la que es cotitular su hijo. Según la documentación aportada por la consultante, la promoción ofrece 100 euros netos, más la retención correspondiente por domiciliar la nómina durante 12 meses en una cuenta de la entidad en la que se sea primer titular.

En primer lugar, respecto al tratamiento fiscal del importe obtenido, el premio abonado por la entidad de crédito vendría a retribuir el flujo de capital constante que supone para dicha entidad la domiciliación de la nómina de la consultante, en este caso, por un periodo mínimo de 12 meses. Por tanto, esta forma de retribución se calificará como un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios previsto en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone lo siguiente:

“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

Por lo que respecta a la individualización del rendimiento, el artículo 11 de la LIRPF establece que:

“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

[…]

3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

[…]”

De acuerdo con el artículo transcrito, en el presente caso, el rendimiento obtenido por la consultante debe atribuirse a quien sea titular del elemento patrimonial que lo genera, es decir, a quien sea titular de los capitales que se ceden a la entidad de crédito.

La titularidad de una cuenta bancaria en principio comporta la propiedad del dinero depositado en ella, sin embargo, tal circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad real corresponde a uno sólo de los titulares, cuestión que deberá ser probada por quien quiera hacer valer ese derecho. En este sentido, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que:

“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”

Y el artículo 106.1 de la misma ley establece que:

“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”

En el caso objeto de consulta, la nómina cuya domiciliación es premiada parece corresponder a la consultante, por lo que, en aplicación del artículo 11 de la LIRPF antes citado, el rendimiento obtenido y sus consecuencias fiscales corresponderían también a la propia consultante, al pertenecer a ésta la titularidad de los capitales que generan el derecho al premio.

Por tanto, según se deriva del escrito de consulta, y sin perjuicio de que la consultante deba acreditar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer, el rendimiento del capital mobiliario obtenido como consecuencia de la domiciliación de la nómina debe atribuirse en su totalidad a la consultante y, en consecuencia, debe ser ésta la que soporte el total de la retención practicada.

El importe del premio neto obtenido más el importe de la retención total practicada deberá integrarse en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante de acuerdo con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.

Con respecto a la retención soportada por la consultante por importe inferior al debido, el artículo 99.5 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

[…]”

Todo ello sin perjuicio de las regularizaciones que pueda corresponder efectuar respecto del importe de la retención imputada al hijo de la consultante y cotitular de la cuenta bancaria en la que la consultante ha domiciliado su nómina.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 11, 25.2


Discusión
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