Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rectificación cuota repercutida, devolución ingresos inde... · DGT V2963-14
Consulta vinculante · V2963-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de cuotas de IVA repercutidas en exceso se articula mediante dos opciones alternativas: solicitar devolución de ingresos indebidos ante la Administración (art. 89.5.a LIVA) cuando la cuota fue correctamente devengada pero requiere posterior corrección, o compensar en declaraciones posteriores con obligación de restitución al destinatario dentro del año siguiente a la rectificación (art. 89.5.b LIVA). La viabilidad de cada opción depende de si el ingreso puede calificarse como "indebido" conforme al art. 80 LIVA, siendo el procedimiento de devolución la vía cuando el ingreso fue correcto en origen pero posteriores circunstancias lo hacen susceptible de minoración.

Rectificación cuota repercutida devolución ingresos indebidos modificación base imponible regularización declaración restitución destinatario

Hechos

La entidad consultante ha adquirido un solar realizando un pago parcial del precio y abonando la totalidad del IVA devengado por tal adquisición. Tal compraventa está sometida a una condición resolutoria en caso de que el resto del precio no se abone en la forma y plazos establecidos al efecto. Cumplida la condición, se va a proceder a la resolución de la operación.

Cuestión planteada

Procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas.

Contestación

1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) regula la modificación de la base imponible, estableciendo en su apartado segundo lo siguiente:

“Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

Por su parte, el artículo 89 de dicha Ley, relativo a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

Cinco. (…)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, en los supuestos en que no cabe calificar como "indebido" el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta a dicho tributo, como ocurre en el caso objeto de consulta, si procede posteriormente la rectificación del Impuesto, el procedimiento de recuperación de tales cuotas será el señalado en el referido artículo 89, apartado cinco, tercer párrafo, letra b) de la Ley reguladora del tributo.

En este caso, el sujeto pasivo que repercutió las cuotas que ahora se rectifican procederá a su consignación como menor Impuesto devengado en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período en el que se haya producido la rectificación. Asimismo, vendrá obligado a devolver al que soportó la repercusión de las cuotas así rectificadas, el importe de las mismas y una factura rectificativa que deberá reunir los requisitos dispuestos por el artículo 15 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Por consiguiente, la obligación de reintegrar al destinatario de la operación las cuotas repercutidas en exceso no constituye una condición para proceder a la rectificación de las mismas sino que, por el contrario, dicha exigencia nace de la propia regularización por parte del sujeto pasivo, surgiendo así un crédito del que es acreedor dicho destinatario y deudor el sujeto pasivo y que se encuadra en el marco de la relación jurídica-tributaria entre particulares.

2- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80 y 89


Discusión
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