La escritura pública de modificación de préstamo hipotecario (introducción de pacto) tributará obligatoriamente en ITP/AJD por cuota fija (timbrado de matriz y copias) en todos los casos. La cuota gradual solo resultará exigible si concurren cuatro requisitos: (i) primera copia notarial, (ii) objeto con cantidad o cosa valuable, (iii) acto inscribible en Registros de Propiedad, Mercantil, Industrial o de Bienes Muebles, y (iv) no sujeción a Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos del artículo 1.1 y 1.2 de la Ley. En operaciones hipotecarias, la inscribibilidad en el Registro de Propiedad y la existencia de contraprestación típicamente activa la cuota gradual al tipo fijado por la CCAA o, subsidiariamente, 0,50%.
Hechos
La entidad consultante está considerando la posibilidad de modificar ciertas escrituras de préstamos o créditos hipotecarios en el único sentido de añadir el pacto siguiente, sin modificación alguna de los demás términos y condiciones ni de la responsabilidad hipotecaria de los mismos:
"PACTO XXXXXX. Venta extrajudicial de los bienes hipotecados. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada "la Entidad" podrá también reclamar el crédito y cuantos derechos del mismo a su favor dimanen, mediante la venta extrajudicial de los bienes hipotecados, conforme a lo prevenido en el art. 1858 del Código Civil y en el art. 129 de la Ley Hipotecaria, a cuyo fin se establece como valor de tasación de cada una de las fincas hipotecadas y se señala como domicilio para la práctica de emplazamientos, requerimientos y notificaciones, incluso de tasación de costas y liquidación de intereses y gastos, los mismos establecidos en el "PACTO DÉCIMO Acción Judicial". La venta extrajudicial se realizará por medio de Notario con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario. A tal objeto, la PARTE DEUDORA [O, "el hipotecante no deudor"] designa a "la Entidad" como mandataria, a los efectos del otorgamiento de la escritura de venta de las fincas.
Cuestión planteada
Tributación en el ITPAJD de la escritura pública de modificación de préstamo hipotecario cuyo único contenido sea la introducción del pacto transcrito.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone lo siguiente.
“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.”
Conforme al referido precepto, en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, las escrituras públicas pueden tributar por dos conceptos, la llamada cuota fija, regulada en el apartado 1 del artículo 31 del TRLITPAJD, y la llamada cuota gradual o variable, regulada en el apartado 2 del mismo precepto. Pues bien, la escritura pública objeto de consulta tributará en esta modalidad del siguiente modo:
Cuota fija: Tanto la matriz de la referida escritura pública como todas sus copias –salvo las copias simples– deberán extenderse en todo caso en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.
Cuota gradual: La exigencia de la cuota gradual requiere la concurrencia de cuatro requisitos:
Que se trate de la primera copia de una escritura o de un acta notarial.
Que tenga por objeto cantidad o cosa valuable.
Que contenga actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.
Que los referidos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias del ITPAJD.
En el supuesto planteado, la escritura pública no estará sujeta a la cuota gradual por faltar el segundo requisito, ya que no tendrá por objeto cantidad o cosa valuable.
CONCLUSIONES:
Única: La escritura pública en que se formalice la modificación de un préstamo hipotecario para incluir exclusivamente una cláusula o pacto denominado “Venta extrajudicial de los bienes hipotecados”, consistente en pactar que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada "la Entidad" podrá también reclamar el crédito y cuantos derechos del mismo a su favor dimanen, mediante la venta extrajudicial de los bienes hipotecados, no estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por no tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31