Los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento se atribuyen a cada contribuyente en función de su titularidad jurídica sobre el inmueble, conforme al artículo 11.3 LIRPF. La consultante debe declarar únicamente la proporción de rentas correspondiente a su cuota de propiedad, determinada según el régimen económico matrimonial aplicable y acreditada mediante registros públicos o prueba de titularidad; la percepción material de la renta no altera esta atribución.
Hechos
Los hijos de la consultante, desde el fallecimiento de su marido, han pasado a tener un porcentaje de propiedad en algún inmueble que alquila.
Cuestión planteada
En caso de que la consultante percibiera las rentas derivadas del arrendamiento en su totalidad, si la declaración de dichas rentas en el IRPF le corresponde a ella en su totalidad.
Contestación
Al no indicarlo expresamente en el escrito de consulta, para su contestación se parte de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles constituyen rendimientos del capital inmobiliario.
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, que, en su apartado 1, dispone que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
Los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”
Conforme con todo lo expuesto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento de los inmuebles objeto de consulta, procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica de los mismos, es decir, de acuerdo con el tanto por ciento que corresponda a cada uno de los propietarios, con independencia de que la consultante en este caso perciba la totalidad de las rentas derivadas de dicho arrendamiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 11.