Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención servicios profesionales traductores, sujeción IV... · DGT V2966-23
Consulta vinculante · V2966-23
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de traducción de revista por parte del consultante está sujeta al IVA en tanto que empresario, pero resulta exenta conforme al artículo 20.1.26º de la Ley 37/1992 cuando el traductor actúa en calidad de tal (no como mero proveedor editorial). La exención requiere que la actividad de traducción constituya el objeto principal de la prestación y que medie una relación directa entre el traductor y el beneficiario final o editor, sin interposición de intermediarios que desnaturalicen la naturaleza del servicio profesional de traducción.

Exención servicios profesionales traductores sujeción IVA operaciones interiores artículo 20.1.26º relación directa beneficiario servicio profesional caracterizado

Hechos

La consultante es una entidad mercantil cuya actividad consiste en la prestación de servicios lingüísticos, elaboración y traducción de todo tipo de textos. La entidad mercantil ha contratado a un profesional externo para la traducción de una revista de una empresa de construcción.

Cuestión planteada

Si, en concreto, el servicio de traducción de la revista prestado estaría exento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- No obstante, el artículo 20 de la Ley 37/1992 que regula las exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado uno, número 26º, que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.".

Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por escritores, es de destacar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como autor de obras escritas o impresas.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".

Una interpretación conjunta de los dos párrafos anteriores lleva a la conclusión de que son escritores a estos efectos las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualización, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas, en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

En consecuencia, se encontrarán exentas de tributación por este impuesto las prestaciones de servicios de traducción efectuadas por un traductor persona física, relativas a la traducción de una revista de una empresa de construcción en cuanto supongan una aportación personal y distinta de la obra preexistente, sin que la citada exención pueda extenderse a la mera traducción de textos como folletos, presentaciones, instrucciones, manuales y documentos de divulgación, en cuanto que dichas traducciones no suponen una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

En el supuesto de que los servicios de traducción prestados para la consultante se encontraran sujetos y no exentos de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al no resultar de aplicación la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.26º en las condiciones señaladas, tributarían al tipo impositivo general del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4; 5; 20-Uno-26º


Discusión
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