Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital mobiliario, contraprestación ínt... · DGT V2967-11
Consulta vinculante · V2967-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión de capitales propios incluyen la totalidad de contraprestaciones percibidas, cualquiera sea su denominación (intereses, penalizaciones, etc.), con independencia del signo del resultado neto. La retención a cuenta debe practicarse sobre la contraprestación íntegra exigible o satisfecha en el momento del pago, aplicándose sobre la totalidad de los rendimientos abonados por la entidad financiera al formalizar las imposiciones, sin reducciones por penalizaciones posteriores o exenciones específicas.

Rendimientos del capital mobiliario contraprestación íntegra retención a cuenta base de retención cesión de capitales propios

Hechos

El consultante formalizó imposiciones a plazo fijo de 12 meses, abonándose en el momento de la formalización los intereses correspondientes a todo el período pactado y practicándose la retención correspondiente sobre la totalidad de los intereses abonados. Posteriormente canceló anticipadamente dichas imposiciones, aplicando la entidad financiera una penalización de acuerdo con las condiciones específicas pactadas.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de los rendimientos de capital mobiliario y de las retenciones practicadas.

Contestación

En cuanto al tratamiento fiscal de los rendimientos de capital mobiliario percibidos, hay que señalar que, de acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión…”.

En consecuencia, en el caso concreto planteado, la diferencia entre el importe total percibido teniendo en cuenta la penalización a la que se ha hecho referencia y el importe inicialmente entregado tendrá la consideración de rendimientos del capital mobiliario, con independencia del resultado positivo o negativo.

Por otra parte, en cuanto a las retenciones a cuenta, debe señalarse que el apartado 2 del artículo 99 de la citada Ley 35/2006, establece lo siguiente:

2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)”

Asimismo, el artículo 93.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario “la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto.”

De lo anterior se desprende que la obligación de retener recae sobre las rentas que se satisfagan o abonen, verificándose en el momento y con ocasión del pago, en la cantidad que se determine reglamentariamente. En el caso planteado, la entidad financiera abonó en el momento de la formalización de las imposiciones a plazo los intereses correspondientes a todo el período pactado, de acuerdo con las condiciones del contrato, practicando la retención sobre la totalidad de los intereses abonados o satisfechos, de acuerdo con lo previsto en los preceptos transcritos. Fue en una fecha posterior cuando, como consecuencia de la solicitud de cancelación anticipada por parte del cliente, se exigió la penalización correspondiente dando lugar a un menor rendimiento del capital mobiliario.

En consecuencia, la retención efectivamente practicada deberá computarse en su totalidad en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2011, dando lugar en su caso a la devolución de oficio del exceso correspondiente sobre la cuota resultante de la autoliquidación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103 de la citada Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 25-2, 99

RD 439/2007 art. 93-1


Discusión
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