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Consulta vinculante · V2967-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los inmuebles se valoran en el Impuesto sobre el Patrimonio por el mayor valor entre: valor catastral, valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, o precio/valor de adquisición. La tributación corresponde al sujeto pasivo residente en España por la totalidad de su patrimonio neto, computándose el bien en la base imponible como diferencia entre el valor total de bienes y derechos menos cargas, gravámenes y deudas, en los momentos de devengo de 2019 y 2020 conforme a la Ley 19/1991.

valor catastral patrimonio neto base imponible residencia fiscal bienes inmuebles sujeto pasivo.

Hechos

El consultante ha adquirido en noviembre de 2019 un inmueble que posteriormente ha vendido en julio de 2020. El importe de la venta ha incrementado el saldo bancario.

Cuestión planteada

- Valoración y tributación del inmueble en el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El Impuesto sobre el Patrimonio se encuentra actualmente regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1991) –en adelante LIP–, pudiendo destacar lo siguientes artículos:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”

“Artículo 3. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.”

“Artículo 5. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

(…)”

“Artículo 9. Concepto.

Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.”

“Artículo 10. Bienes Inmuebles.

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

(…)”

“Artículo 12. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

(…)”

“Artículo 29. Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.”

Conforme a los preceptos transcritos anteriormente, procede contestar a las consultas planteadas en los siguientes términos:

En primer lugar, en la información facilitada en el escrito de consulta no se especifica si el consultante es residente fiscal en territorio español. La contestación a las cuestiones planteadas se realiza partiendo de que el consultante es residente fiscal en territorio español y, por lo tanto, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación personal de contribuir, debiendo tributar por la totalidad del patrimonio neto del que sea titular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.Uno de la LIP.

A este respecto, cabe señalar que el Impuesto sobre el Patrimonio es un impuesto de devengo instantáneo. En concreto, de acuerdo con el artículo 29 de la LIP, el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, afectando al patrimonio del que sea titular el sujeto pasivo en esa fecha.

Por lo tanto, en el presente caso, el consultante debió incluir en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2019 el inmueble adquirido en noviembre de 2019, pues formaba parte de su patrimonio neto el 31 de diciembre de 2019. Por su parte, en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2020, el consultante no deberá incluir dicho inmueble, vendido en julio de ese mismo año, y si incluirá las cuentas bancarias de las que sea titular a 31 de diciembre de 2020, entre ellas, la cuenta en la que se ha depositado el importe obtenido con la venta del inmueble.

En cuanto a la valoración de los bienes, el inmueble, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10. Uno de la LIP, se valorará por el mayor de tres valores: a) el valor catastral, b) el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o c) el precio, contraprestación o valor de adquisición. La determinación habrá de referirse, conforme establece el artículo 29 de la LIP, al momento del devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre de cada año. Por su parte, las cuentas bancarias se valorarán según lo previsto en el artículo 12 de la LIP, es decir, por el saldo que arrojen en la fecha de devengo del impuesto, salvo que resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89

Referencia normativa

Ley 19/1991 arts. 1,3,5,10,12,29


Discusión
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