La escisión parcial financiera propuesta es susceptible de acogimiento al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, dado que se cumplen los requisitos mínimos de la normativa mercantil: segregación de participaciones mayoritarias (73,75% en Sociedad A) a entidad de nueva creación, mantenimiento en la escindida de participaciones mayoritarias en otras entidades (100% en Sociedades B y C). Los motivos económicos expuestos constituyen válidos a los efectos del régimen especial.
Hechos
La entidad consultante está participada por cuatro personas físicas, que forman parte del mismo grupo familiar, PF1 (28,90%), PF2 (23,70%), PF3 (23,70%) y PF4 (23,70%). Tiene por objeto la gestión, dirección, administración e inversión en acciones y participaciones sociales de empresas, contando con los medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de la misma. Asimismo, participa en las siguientes sociedades:
- A (73,75%), que se dedica principalmente a la administración de participaciones en empresas del sector de la hostelería y ocio. A su vez, participa en las sociedades A1 (50%) y A2 (50%), dedicadas respectivamente a la actividad de explotación de salas de bingo y a la hostelería.
- B (100%), dedicada a gestionar las participaciones en las empresas del sector inmobiliario. Participa en la sociedad B1 (40,57%), cuyo objeto social es el desarrollo de polígonos industriales, la compraventa de terrenos y la promoción y compraventa de edificaciones industriales y comerciales.
- C (100%), que tiene por objeto la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, incluso de aquellas de idéntico o análogo objeto social, así como la gestión y dirección de las mismas.
- D (5,81%), sociedad cuya actividad principal es la promoción de edificaciones y la compraventa y alquiler de inmuebles.
Se plantea realizar una operación de reestructuración empresarial consistente en la escisión parcial financiera de la entidad consultante, con la finalidad de aportar a una sociedad de nueva constitución (NEW) la totalidad de la participación que la consultante ostenta en la sociedad A, puesto que constituye una unidad económica diferente de las actividades realizadas por el resto del grupo. De esta manera, la sociedad NEW desempeñará la función de sociedad holding de las entidades que en la actualidad se dedican a actividades relacionadas con la explotación de salas de juego y hostelería. A cambio, la entidad consultante recibirá valores representativos del capital social de la entidad NEW, que serán atribuidos a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
La operación de reestructuración planteada se pretende realizar por los siguientes motivos:
- Limitar el riesgo empresarial del grupo, desvinculando a la sociedad A, tenedora de las participaciones en A1 y A2, del resto de las actividades de mayor riesgo (como la promoción de edificaciones) desarrolladas por el resto de sociedades participadas, ante la situación de inestabilidad económica y financiera en la que estamos inmersos.
- Diferenciar los distintos negocios empresariales, creando una estructura organizativa más racional, que permita una gestión más eficiente mediante la aplicación de nuevas políticas y estrategias de crecimiento, con mayor independencia, profesionalidad y especialización.
- Facilitar el acceso de la sociedad A y de las sociedades participadas por ella, a nuevas fórmulas de financiación, actualmente dificultadas debido a los riesgos del resto de actividades desarrolladas por el resto de sociedades participadas.
- Potenciar el crecimiento de la actividad de explotación de salas de juego y de hostelería, desarrolladas por las sociedades participadas por la sociedad A, desvinculándolas de la imagen del resto de sociedades del grupo e independizando su financiación y expansión.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a la operación de escisión parcial financiera planteada. Y si los motivos económicos expuestos se pueden considerar como válidos.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
La consulta plantea realizar una escisión parcial financiera de la entidad consultante, en virtud de la cual, escindiría su participación en la sociedad A, a favor de una entidad de nueva constitución. A estos efectos, es necesario referirnos al artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, que define las operaciones de escisión parcial financiera:
“Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En el supuesto planteado parece que se cumplen las condiciones señaladas, puesto que según se manifiesta en el escrito de la consulta, se proyecta segregar la participación mayoritaria en la sociedad A (73,75%), a la entidad NEW, manteniendo en la sociedad que se escinde (entidad consultante), al menos, la participación mayoritaria en las sociedades B (100%) y C (100%). En conclusión, pueden considerarse cumplidas las circunstancias indicadas para que la operación de escisión parcial financiera planteada pueda acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por último, la aplicación del régimen especial, a las operaciones de reestructuración planteadas, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta, se indica que esta operación se pretende realizar con la finalidad de limitar el riesgo empresarial del grupo, desvinculando a la sociedad A, tenedora de las participaciones en A1 y A2, del resto de las actividades de mayor riesgo (como la promoción de edificaciones) desarrolladas por el resto de sociedades participadas, ante la situación de inestabilidad económica y financiera en la que estamos inmersos; diferenciar los distintos negocios empresariales, creando una estructura organizativa más racional, que permita una gestión más eficiente mediante la aplicación de nuevas políticas y estrategias de crecimiento, con mayor independencia, profesionalidad y especialización; facilitar el acceso de la sociedad A y de las sociedades participadas por ella, a nuevas fórmulas de financiación, actualmente dificultadas debido a los riesgos del resto de actividades desarrolladas por el resto de sociedades participadas; y potenciar el crecimiento de la actividad de explotación de salas de juego y de hostelería, desarrolladas por las sociedades participadas por la sociedad A, desvinculándolas de la imagen del resto de sociedades del grupo e independizando su financiación y expansión. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2