Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidad de bienes, sujeto pasivo IVA, repercusión en fa... · DGT V2968-14
Consulta vinculante · V2968-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comunidad de bienes dedicada a producción de energía fotovoltaica constituye sujeto pasivo del IVA al carecer de personalidad jurídica pero integrar unidad económica con patrimonio separado; las entregas de energía realizadas por la comunidad están sujetas al gravamen conforme al artículo 4.1 LIVA, debiendo practicar repercusión en factura por operaciones onerosas derivadas de su actividad empresarial, con independencia de que las cantidades se distribuyan posteriormente entre comuneros; cada comunero soporta el IVA soportado en la fase de adquisición de inputs, sin repercusión entre partícipes.

Comunidad de bienes sujeto pasivo IVA repercusión en factura entregas de bienes actividad empresarial patrimonio separado

Hechos

La mercantil consultante forma parte de una comunidad de bienes que explota un parque solar fotovoltaico que la que percibe cantidades sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Repercusión en factura del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones efectuadas por la comunidad de bienes y en las cantidades percibidas por los comuneros.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Por otra parte, el artículo 84 de la Ley establece que

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

(…)

Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la comunidad de bienes en la que se integra la consultante dedicada a la producción de energía fotovoltaica tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad económica.

2.- Por otra parte, como se ha señalado, aun carente de personalidad jurídica, la comunidad de bienes será el sujeto pasivo del Impuesto en relación con las referidas entregas de bienes y prestaciones de bines y como tal, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 164.Uno de la Ley que establece las obligaciones que, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, afectan al sujeto pasivo, en los siguientes términos:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.

Lo anterior con independencia que los comuneros y, entre ellos la consultante, tengan o no condición de empresario o profesional y sujetos pasivos del Impuesto, por desarrollar su propia actividad empresarial o profesional.

3.- Por otra parte el artículo 88 de la Ley 37/1992, dispone en lo referente a la repercusión que:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

(…).”.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), desarrolla y establece las normas reglamentarias aplicables a la expedición de factura por parte de los empresarios o profesionales.

4.- Con independencia de lo anterior, la consultante también desea conocer si debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las retribuciones percibidas por el comunero de la propia comunidad.

En este sentido, es importante recordar que aunque a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido es sujeto pasivo la comunidad de bienes los elementos patrimoniales de las comunidades de bienes y las operaciones que lleven a cabo se integrarán en los resultados de sus comuneros por el importe proporcional de su participación en la comunidad a efectos de imposición directa.

De estas imputaciones o atribuciones de rendimientos no se deriva una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que en el caso de que el comunero, empresario o profesional, realice operaciones a favor de la comunidad de bienes, las mismas quedaría sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el comunero repercutir en factura el impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, de acuerdo con lo señalado en los transcritos artículos 4, 5, 84 y 88 de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4; 5; 84-Tres; 88 y 164-Uno-


Discusión
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