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Consulta vinculante · V2968-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes están exentos del IRPF conforme al artículo 7.l) LIRPF, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 RIRPF: (i) reconocimiento a obras ejecutadas o actividades previas sin contraprestación y sin cesión de derechos de propiedad intelectual; (ii) convocatoria nacional/internacional publicada en BOE o prensa de gran circulación, sin restricciones discriminatorias a concursantes; (iii) declaración de exención por la Administración tributaria. Cumpliéndose estas condiciones, no procede retención alguna.

exención rendimientos del capital premio literario artístico científico derechos de propiedad intelectual convocatoria pública nacional retención IRPF calificación de renta exenta.

Hechos

La asociación consultante, que tiene entre sus fines favorecer la difusión y progreso de estudios e investigaciones relacionados con el Derecho Sanitario y con la salud, convoca un premio de periodismo sanitario. Según se indica, el premio es de carácter económico (1.000 euros) y tiene por finalidad la de reconocer e incentivar la búsqueda de la excelencia, la innovación y el rigor en el tratamiento de los hechos por los periodistas que trabajan y publican de manera regular sobre asuntos sanitarios y médicos en la Comunidad Autónoma, para su difusión pública. El certamen integra dos categorías:

- la primera premia el mejor trabajo periodístico que se haya publicado en la Comunidad Autónoma y que trate sobre el ámbito sanitario.

- la segunda reconoce la trayectoria profesional de un periodista de constatada independencia y compromiso con la idea de servicio público del periodismo, que constituya un ejemplo y merezca ser destacado por su trayectoria en el campo de la salud.

Cuestión planteada

Sujeción del premio a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retención, en su caso, a practicar y calificación de la renta derivada del mismo.

Contestación

El artículo 7.l) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece la exención de “los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.

2. 1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.

En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.

No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.

2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.

No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.

3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener carácter nacional o internacional.

b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.

c) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional.

Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.

4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:

a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.

b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.

La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.

Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso, del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que estas no modifiquen los términos que hubieran sido tomados en consideración a efectos de conceder la exención.

En el supuesto en que las sucesivas convocatorias modificasen dichos términos, o se incumpla alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer párrafo de este número 4.º declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produzca.

3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por los mismos.”.

En primer lugar, al tratarse de un premio de periodismo sanitario que en principio no se encuentra amparado por la exención –pues no consta que se haya solicitado y obtenido la declaración de exención por parte del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: procedimiento regulado en la Orden EHA/3525/2008, de 20 de noviembre, BOE del 5 de diciembre-, procede señalar para abordar el asunto planteado que su calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas admite una doble consideración: rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

El criterio que respecto a esa doble consideración viene manteniendo este Centro, para el que toma como punto de partida lo dispuesto en artículo 17.2.d) de la LIRPF —“los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”—, es que si el premio otorgado incorpora en sus bases la cesión de derechos de explotación de la obra, su calificación será la de rendimientos del trabajo, salvo que la participación en el premio se realizara en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando el premiado, en cuyo caso procedería su calificación como rendimientos de actividades profesionales. Calificación esta última que también procede en aquellos supuestos en que los premios literarios no incorporan cesión alguna de derechos de autor.

En el supuesto consultado, en las bases de los premios figura que “los trabajos aspirantes a la categoría de mejor trabajo periodístico deberán ser enviados hasta el 31 de agosto (…), especificando el nombre completo del autor, (…) así como la cesión de los derechos para su publicación en caso de resultar premiado”, por lo que, al comportar cesión de derechos para su publicación, procedería su calificación como rendimientos del trabajo excepto que la participación en el premio se realizara en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando el premiado, en cuyo caso procedería su calificación como rendimientos de actividades profesionales.

En cuanto a la segunda categoría, su calificación vendrá determinada por la labor o actividad a la que se vincula o de la que deriva; ello significa que procederá su calificación como rendimientos de actividades económicas, en particular profesionales, si su percepción se corresponde con el ejercicio de una actividad de esta naturaleza que viniera desarrollando el premiado. Por el contrario, procederá su calificación como rendimientos del trabajo cuando la trayectoria que premie no se corresponda con el ejercicio de una actividad económica sino con el trabajo personal del premiado.

Por lo que respecta al sometimiento a retención del importe del premio, en cuanto se trata de rentas sujetas a tal obligación (artículo 75 del RIRPF) y ser satisfecho por un obligado a retener o ingresar a cuenta, la misma se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 95.1 del RIRPF, en función de su calificación como rendimientos del trabajo o de actividades profesionales:

“Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

(...).

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

(…)”.

“Artículo 95. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.

1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(...)”.

Así, cuando se trate de rendimientos de actividades profesionales, la retención se practicará de acuerdo con el artículo 95.1 de la LIRPF.

Si la calificación del premio al mejor trabajo periodístico (primera categoría) fuera como rendimiento del trabajo, por derivarse “de la elaboración de obras literarias, artísticas y científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación” y no proceder su calificación como rendimiento de actividades económicas, la retención a practicar sería el resultado de aplicar a su cuantía total el tipo de retención del 15 por ciento, tal como determina el artículo 80.1.4º del RIRPF.

En el caso del premio a la trayectoria profesional (segunda categoría), si su calificación -de acuerdo con lo expuesto- fuera la de rendimientos del trabajo, la retención se determinará de acuerdo con el procedimiento general recogido en el artículo 82 del RIRPF, en donde se establece que: “Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7-l, 17.

RIRPF, RD 439/2007, Arts. 3, 80, 95.


Discusión
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