La reducción del 40% prevista en el artículo 17.2.b) del RDLeg 3/2004 resulta de aplicación a las prestaciones de planes de pensiones percibidas en forma de capital derivadas de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que la contingencia se haya producido en ejercicios que aún permitan acceder al régimen transitorio (hasta 31 de diciembre de 2018 para contingencias de 2010 o anteriores; hasta ocho ejercicios posteriores a la contingencia para las de 2011-2014) y se cumplan los requisitos del precepto (transcurso de más de dos años desde la primera aportación, salvo invalidez). El reembolso de derechos consolidados se somete al mismo régimen fiscal que las prestaciones ordinarias, sin particularidades que excluyan la aplicación de la reducción transitoria.
Hechos
La entidad consultante es una asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones.
El artículo 11 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, regula la disponibilidad excepcional de los derechos consolidados de planes de pensiones en diversos supuestos, durante un determinado plazo y con un límite máximo de importe disponible.
Cuestión planteada
Se plantean varias cuestiones relativas a la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; cuestiones que se describen en la contestación.
Contestación
A. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en un plan de pensiones en forma de capital.
El artículo 11.7 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, establece que “El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.”
Por tanto, debe tenerse en cuenta el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), el cual establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:
“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…”
Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones en los siguientes términos:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.
De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en el supuesto planteado se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si los derechos consolidados se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita.
B. Si la aplicación de la reducción del 40 por 100 en esta disposición excepcional de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, no impide una posterior aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por alguna de las contingencias o cualquier otro supuesto de liquidez excepcional que pudiera acontecer en el futuro.
Considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se refiere el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como el carácter transitorio y extraordinario que tiene la disponibilidad de los derechos consolidados en planes de pensiones regulada en el Real Decreto-ley 20/2021, debe hacerse la interpretación que se expone a continuación.
En caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 20/2021 y simultáneamente se pudiera percibir la prestación por el acaecimiento de alguna contingencia o se cumplieran los requisitos para el cobro de los derechos consolidados por alguno de los supuestos de liquidez previstos en la normativa de planes de pensiones, a efectos fiscales se entendería que se percibe la prestación correspondiente a dicha contingencia acaecida o que los derechos consolidados se hacen efectivos por tal supuesto de liquidez previsto en la normativa de planes de pensiones.
Por tanto, si ahora se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por esa contingencia o ese supuesto de liquidez.
Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por alguna contingencia acaecida, ni los derechos consolidados por algún otro supuesto de liquidez, posteriormente resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12
RDLey 20/2021 art. 11
RDLG 3/2004 art. 17-2-b