Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Intermediación en nombre propio, prestación de servicios ... · DGT V2969-14
Consulta vinculante · V2969-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consultante actúa en nombre propio al adquirir el servicio del proveedor y revenderlo al cliente final. Bajo el artículo 11.2.15º de la LIVA, cuando el intermediario actúa en nombre propio en una prestación de servicios, se entiende que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. En consecuencia, constituyen dos operaciones independientes sujetas al IVA: la adquisición del servicio al proveedor y su prestación al cliente. La consultante, como empresaria, debe expedir factura al cliente final por la prestación de servicios que ella misma realiza, siendo responsable del IVA repercutido sobre el importe total de su facturación.

Intermediación en nombre propio prestación de servicios independiente IVA repercutable sujeción y obligación de facturación

Hechos

La consultante va a comprar servicios a empresarios o profesionales que luego revenderá a sus clientes a través de una página web. De esta forma, una vez cobrado el importe al cliente final a través de una cuenta de su propiedad entregará un cupón al cliente canjeable por el servicio.

Cuestión planteada

Quien deberá expedir la factura, en su caso, al cliente final.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional y estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial cuando las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- A estos efectos, el artículo 11 de la misma Ley 37/1992 califica como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

En particular, según señala el apartado dos del citado artículo 11, se considerarán prestaciones de servicios:

“(…)

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

(…).”.

De la información contenida en el escrito de consulta se pone de manifiesto que la consultante actúa en nombre propio puesto que adquiere el servicio al proveedor y luego lo revende a su cliente. La reventa se realiza por el importe total del precio del servicio y la consultante manifiesta que adquiere el servicio a un precio inferior al proveedor al descontar su propia comisión.

En estas circunstancias, estaremos ante dos prestaciones de servicios independientes, la que realiza el proveedor a la consultante y la que realiza en nombre propio la consultante al cliente final.

3.- La base imponible del servicio que prestan los proveedores a la consultante coincidirá con el importe de la contraprestación que va a satisfacer que será el importe del servicio menos su comisión, tal y como señala el artículo 78.Uno de la Ley y, en particular, el 79.Ocho del mismo texto legal que dispone:

“Ocho. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.”.

El servicio prestado por la consultante a los clientes finales sigue la regla general y, por lo tanto, la base imponible se corresponde con el importe de la contraprestación total satisfecha por los mismos.

4.- Por otra parte, tanto los proveedores como la consultante como sujetos pasivos del Impuesto quedarán obligados a repercutir en factura el Impuesto correspondiente a los destinatarios de sus operaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 164.Uno y 88 de la Ley 37/1992.

En consecuencia, los proveedores deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en factura por sus servicios a la consultante y, corresponde a la consultante la emisión de la factura a los clientes finales, facturas que deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno y 5: 11-Dos-15º; 88 y 164-Uno-


Discusión
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